REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9433-16.-

SOLICITANTES: ciudadana IRIS YUDERSI SOJO COLMENARES y FULGENCIO DE JESUS BRIZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.640.239 y V-13.949.611, con domicilio en la Comunidad Vicario 3, calle 06, casa S/N, y en la Comunidad Vicario 3, calle principal, casa Nº 05, ambos de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, respectivamente en representación de su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) año de edad.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0031-2016, de fecha10-03-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos IRIS YUDERSI SOJO COLMENARES y FULGENCIO DE JESUS BRIZUELA CASTILLO, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 12-05-2.014 a favor de su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada en fecha 12-05-2.014, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano FULGENCIO DE JESUS BRIZUELA CASTILLO para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) año de edad, deberá dar un aporte por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/CMS (1.000,00), LOS DÍAS 30 DE CADA MES, dicho aporte será depositado en una cuenta bancaria que será aperturaza para beneficio de la Adolescente, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.-
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación (apredndizaje), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida adolescente será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano: FULGENCIO DE JESUS BRIZUELA CASTILLO, dará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2.014 como gasto para la época decembrina (ropa y calzado, juguetes y/o regalos), de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) donde el padre deberá consignar dicha cantidad en un Deposito Bancario a la cuenta manifestada en la cláusula 1, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.…”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado con la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (29-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9433-16.-