REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9413-16.-

PARTE DEMANDANTE: CHARITO RAMONA SALAZAR ROJAS.

PARTE DEMANDADA: DIDY EVELIO CASTILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO


En la presente causa de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana CHARITO RAMONA SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-13.238.312, asistida por el abogado RÓMULO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.796.044, IPSA: N° 86.299; el Abg. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.809.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 02/02/2016, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez de este Tribunal, por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer, por auto de fecha 18/02/2016, siendo notificada el día 19/02/2016, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 24/02/2016, constituyendo el Tribunal Accidental el día 29/02/2016.-
El Tribunal Accidental para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que es su deber manifestar que se evidencia a los autos que la accionante interpone la demanda asistida por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299; y dado que en fechas 19-05-2.009, 30-09-2.009, 05-10-2009, 13-10-2009, 27-10-2009, 09-06-2.010, 29-07-2.010, 19/03/2.013, 30/03/2.012, 08/05/2.013, 17/05/2.013, 26/07/2.013, 03/12/2.013, 02/10/2.014, 07/07/2.015, 22/07/2.015, 22/09/2.015, 29/09/2.015, 28/10/2.015 y en otras causas llevadas por el mencionado abogado ante este tribunal, se inhibió de seguir conociendo en las mismas, como lo son los expedientes Nros. 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9235-15, 9335-15, 9376-15, 9378-15, 9393-15 y otros (respectivamente), de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que dadas las circunstancias supra mencionadas en los expedientes señalados y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente acción, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, lo cual repercute en su ánimo para decidir; todo conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, motivo por el cual es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el referido Abogado RÓMULO HERRERA.-
De la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que expuso los hechos en los cuales fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente expediente se evidencia que la parte accionante, efectivamente está asistido en la interposición de la demanda como durante el proceso, por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA.
Así mismo se observa que el Juez inhibido no fue allanado por el ABG. RÓMULO HERRERA, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y que por esta misma causal de enemistad este Tribunal Accidental, en los Expedientes Nº 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9235-15, 9335-15, 9376-15, 9378-15, 9393-15 y otros, declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por el ciudadano Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, motivos por los cuales considera quien decide que la inhibición presentada fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, por lo que la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, tres de marzo del año dos mil dieciséis (03/03/2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,