REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 157°.

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: KELLY YUSMELY OCHOA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.461.324, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).-
DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁNGEL RAMÓN FLORES TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.239.960, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual hace del conocimiento de este juzgado, la existencia de un Acto Conciliatorio, llevado a cabo en las instalaciones de la Defensoría en mención (donde se dejó constancia del compromiso que asumiría el ciudadano demandado en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual no ha sido debidamente Homologado por Instancia Judicial alguna; agregando además, que se fije una Obligación de Manutención que este acorde a la necesidades básicas de (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este Tribunal evidencia que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela Acta levantada en fecha 15-02-2.016, por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:

“PRIMERO: EL ciudadano: ANGEL RAMON FLORES TOVAR para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, se comprometió en dar un aporte por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CMS (3.500,00) días 30 de cada mes, ó lo que es igual de forma mensual, dicho aporte será consignado en Deposito Bancario, Cuenta Corriente Nº 01 02 03 36 88 0000 10 97 10, del Banco de Venezuela a nombre de KELLY YUSMELY OCHOA PÉREZ para el beneficio de alimentos de su hija, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso” .-

“SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida adolescente será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres”.-

“TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano ANGEL RAMON FLORES TOVAR, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para sus hijos, y manifiesta dejar como garantía en caso de no hacer la compra un minimo de Veinticino Mil Bolivares (25.000,00) donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.”

Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Así las cosas, este Tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, sólo en lo que respecta a la Obligación de Manutención y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (30-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9439-16.-