REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (31/03/2.016).
AÑOS 205° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9195-14.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTO CON INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: GRUVEL DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.219.721.

ABOGADOS ASISTENTES: ULISES RIVAS ZAMBRANO y BALTAZAR RAMOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nros 62.748 y 158.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZETY YOLANDA FLORES CABANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.362.035.

APODERADOS JUDICIALES: GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO y HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 63.071, 123.168, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 37.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 27/03/2.014, por el ciudadano GRUVEL DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.219.721, debidamente asistido por los abogados ULISES RIVAS ZAMBRANO y BALTAZAR RAMOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nros 62.748 y 158.563, respectivamente, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana ZETY YOLANDA FLORES CABANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.362.035.
Por auto de fecha 01/04/2.014 (folio 05) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 151-14, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
A los folios del 10 al 27, rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada; y asimismo, constan las actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico.
Del folio 29 al folio 36, constan actuaciones relacionadas a la citación por carteles de la demandada, la cual se cumplió con todas las formalidades de Ley.
Riela al folio 37, el Poder Apud Acta, que le confiere la accionada a su abogado asistente y otra (identificados en autos).
Cursa al folio 38, acta de fecha 07/08/2.015, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y comparecieron las partes asistidos de abogados; dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público, asimismo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 39, acta de fecha 26/10/2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y comparecieron el demandante debidamente asistido de abogado y el apoderado accionado; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada, como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 40, cursa actuación relacionada con la comparecencia del actor a insistir con la demanda.
Al folio 41, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado accionado, presentado y agregado en fecha 02-11-2015.
En fecha 03/11/2.015, folio 43, la secretaria temporal de este tribunal dejó constancia que el 02/11/2.015 venció el término para la contestación de la demanda.
Se agregaron a los autos en fecha 26/11/2.015 (folios 44 y 48), escritos de promoción de pruebas presentados por el actor y por la representación judicial de la parte accionada en fechas 17/11/2015 y 24-11-2015, respectivamente, y admitidas las mismas por auto de fecha 03/12/2.015 (folio 72).
Cursan desde el folio 73 al 81, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos MARITZA RAMONA PIZARRO LAYA, CESAR DAVID FLORES GÁMEZ, GARDENIA JOSEFINA GUTIERREZ DE OVIEDO, HUMBERTO HERNÁNDEZ, JORGE MIGUEL BLANCO GONZÁLEZ Y ANA CLEMENTINA CAMEJO NUÑEZ, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló, a excepción de la testigo MARITZA RAMONA PIZARRO LAYA (folio 75).
El 10/02/2.016 (folio 82), la secretaria dejó constancia que el 05/02/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Cursa al folio 83 escrito contentivo de los informes, presentado en fecha 01/03/2.016, por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 02/03/2.016 (folio 84), la secretaria accidental del tribunal dejó constancia que el 01/03/2.016, venció el término para la presentación de los informes; y además, en fecha 14/03/2.016, también se dejó constancia que el 11/03/2.016, venció el lapso para la observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
Que contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 26/12/1.986, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Laya Municipio José Félix Rivas Estado Guárico, insertada bajo el Nº 18, del año 1986, según Acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa avenida Lazo Martí casa Nº 22 Calabozo estado Guárico.
Que durante la convivencia surgieron muchos conflictos que hicieron imposible la relación, al punto de que la ciudadana ZETY YOLANDA FLORES CABANERIO, antes identificada abandonó sus obligaciones de esposa y se vio en la necesidad de irse de la casa.
Que han sido innumerables las veces que se han agotado, para tratar de firmar un divorcio de mutuo acuerdo, negándose a hacerlo.
Que es por lo que acude ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ZETY YOLANDA FLORES CABANERIO, por la segunda causa del divorcio, contemplada en el artículo 185 del Código Civil vigente. Que dice: el Abandono voluntario.
Que en cuanto a los bienes tienen los siguientes: una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa avenida Lazo Martí casa Nº 22 en Calabozo estado Guárico. Dos (02) vehículos uno marca TOYOTA y el otro marca FORD, documentación de los bienes que proveeré en el momento de la promoción de pruebas y su posterior partición se hará por lo establecido en el Código Civil vigente, es decir, cuando el vínculo matrimonial quede disuelto por una sentencia definitivamente firme de divorcio.
Que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FLORES y GRUVEL Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2 Código Civil vigente, el Abandono Voluntario.
Señaló su domicilio procesal y el domicilio de la demandada.
Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL INFORME PRESENTADO
El abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad legal, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no son ciertos los hechos libelados, exponiendo que su poderdante no abandonó el hogar ya que está domiciliada en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa Avenida Lazo Martí, casa Nº 2 de esta ciudad de Calabozo y que a pesar de su enfermedad su cliente seguía cumpliendo sus responsabilidades como cónyuge, desconoció totalmente la interposición de dicha demanda, manifestando que su poderdante siempre ha cumplido con sus responsabilidades como madre y esposa, a pesar de su estado de salud que demostrará en el lapso probatorio con informes médicos. Que por tales razones su cliente tenía que trasladarse a Caracas a realizarse quimio, asimismo que tuvo un accidente donde requirió cirugías en una pierna dos veces, que fue una de las razones por la que no asistió al segundo acto conciliatorio y no ha visto a su cónyuge cumpliendo con sus obligaciones, así también negó que su poderdante sea la propietaria de dos vehículos un Toyota y uno marca Ford. De igual forma, a todo evento en nombre de su representada pasó a negar, rechazar y a contradecir la presente demanda, así como también negó, rechazó y contradijo que la presente demanda no sea declarada con lugar, inclusive con sus condenatorias en costas. Por último señaló su domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de que este juzgador pase a resolver sobre la controversia, debe precisar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; no obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite que el Juez actúe de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres se haga necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación de ese principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar (sin que se requiera la prestancia de parte), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando verifique también de oficio, que en una pretensión determinada (para hacer valerla) se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Dado por sentado lo anterior, quien aquí decide considera necesario como único punto in limine, proferir decisión inhibitoria, y en ese sentido revisar oficiosamente sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, analizando lo esbozado por la parte accionante en su escrito de libelo de demanda, en especial mención a la fundamentación de la causal invocada para solicitar el divorcio, sin que este juzgador entre a resolver las razones de mérito esgrimidas durante el proceso:
Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02/12/2.002, determinó lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis… (Subrayado de este juzgado).

En base a dicho criterio (el cual comparte esta instancia), la Sala ha dispuesto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte contraria, como en efecto procede este sentenciador a evidenciar y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, enseña la doctrina que el divorcio, en todo caso, se concibe como una sanción impuesta por el juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio (Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia -17ma. ed.- pág. 269); ahora bien, tal como se desprende de autos, en el caso de marras el cónyuge demandante intenta su demanda de divorcio basado en la causal contemplada por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario; lo que la doctrina define como:
“... Abandono Voluntario (ordinal 2º, artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Así las cosas, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; en otras palabras, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Asimismo, es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y de la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
En el caso de la presente demanda, la pretensión de abandono voluntario, la fundamenta el accionante en el hecho de que durante la convivencia surgieron muchos conflictos que hicieron imposible la relación, al punto de que su esposa, abandonó sus obligaciones de esposa y que él se vio en la necesidad de irse de la casa. En efecto, según la relación de los hechos, se observan dos situaciones, a saber: por una parte, el alegado abandono de los deberes conyugales por el que el actor dice que demanda a su cónyuge, y por otra parte, el abandono del deber de cohabitación cometido por el mismo actor, pues el mismo declara que: “…se vio en la necesidad de irse de la casa…”; ante estos hechos expuestos en el libelo de la demanda, sin lugar a dudas se puede concluir que se está ante una pretensión de divorcio incoada por el que dio lugar a la causal; es decir, por el que abandonó el hogar.
En consecuencia, para este Juzgador con una simple lectura del libelo de la demanda se desprende la manifiesta improponibilidad de la presente pretensión de divorcio, que hacen inoficiosa el resto de su tramitación por cuanto, sin entrar a analizar la actitud procesal de las partes durante el proceso y las resultas de la instrucción probatoria, indefectiblemente la pretensión debe ser declarada inadmisible; dado a que las normas referidas al divorcio deben interpretarse de forma restrictiva, toda vez que dicha materia es de orden público y su procedimiento no puede flexibilizarse ni relajarse en facilidad de los cónyuges, por el contrario, deben aplicarse estrictamente en defensa de la institución matrimonial; en ese sentido, este tribunal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar nulo el auto que admitió la demanda así como el resto de las actuaciones procesales, y por consiguiente, inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula el auto de fecha 01/04/2.014 que riela al folio 05, contentivo de la admisión de la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GRUVEL DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.219.721, debidamente asistido por los abogados ULISES RIVAS ZAMBRANO y BALTAZAR RAMOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nros 62.748 y 158.563, respectivamente, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana ZETY YOLANDA FLORES CABANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.362.035; así como el resto de las actuaciones procesales de sustanciación del proceso, cursantes en el expediente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda, con fundamento en los artículos 191 del Código Civil, y 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (31/03/2.016).- AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-
EXP. Nº 9195-14.-