REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9293-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GINO CONTESTABILE GIORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.414, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 37.970.

PARTE DEMANDADA: Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, una póliza de seguro de Casco, cobertura amplia; N.-33-56-2209802, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA.

APODERADO JUDICIAL: ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.592, domiciliado procesalmente en la carrera 17 entre calles 9 y 12, de esta ciudad de calabozo Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 62.748.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este tribunal en fecha 27-04-2.015, por el ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, debidamente asistido en este acto por LEOBARDO R. MONTOYA F., contra el ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA, en su carácter de Gerente de la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, igualmente antes identificada; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. Folios 01 al 03 con anexos hasta el folio 14.-
Al folio 15, riela auto de fecha 04-05-2.015, mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó la Citación del ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA; se libró boleta.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2.015, mediante la cual el ciudadano actor confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F.-
A los folios 21 y 22, riela consignación por parte de la Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano accionado en fecha 09-06-2.015.-
A los folios 23 y 24 con anexos hasta el folio 30, riela escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-
Al folio 31, riela diligencia de fecha 13-07-2.015, presentada por el Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., mediante el cual convino en la cuestión previa opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.-
Al folio 32, riela auto de fecha 22-07-2.015, mediante el cual este Tribunal consideró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, y fijó la oportunidad para la contestación de la presente demanda.-
A los folios 33 al 38 con anexos hasta el folio 63, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-
Al folio 64, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 30-07-2.015, venció el lapso para la contestación de la presente demanda.-
Al folio 65, riela diligencia presentada por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., mediante la cual impugna los documentos públicos consignados por la parte accionada, los cuales fueron anexados al escrito de contestación marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”.-
A los folios 66 al 70 con anexos hasta el 85, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.
A los folios 86 y 87 con anexos hasta el folio 91, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.
Al folio 93, riela auto de fecha 29-09-2.015, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, se libraron boletas de citación (folio 94).
A los folios 96 al 106, rielan las declaraciones de cinco (05) de los testigos promovidos por la parte accionante, actas de declaración de actos desiertos, y la práctica de la citación del ciudadano JULIO MONAGAS TRAVIESO (folios 100 y 101) a los fines de la ratificación del documento, referido en la respectiva boleta.
Al folio 107, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11-11-2.015, venció el lapso parar la evacuación de las pruebas en la presente causa.
A los folios 108 y 109, riela consignación de la boleta de citación a nombre del ciudadano RAFAEL ALFONZO MARÍN, sin ser practicada; en virtud a la falta de impulso procesal.
A los folios 110 al 112, riela escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.
A los folios 113 al 121, riela escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.-
Al folio 122, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 04-12-2.015, venció el término para la presentación de informes en la presente causa.
Al folio 123, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 17-12-2.015, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, asistido por LEOBARDO R. MONTOYA F., manifestó que en fecha 08 de septiembre de 2014, contrató con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, una póliza de seguro de Casco, cobertura amplia, signada con el N.- 33-56-2209802, la cual garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA 78BJAG, SERIAL MOTOR 1GR0813948, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001567, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 4WD 1GR A/T SR, COLOR NARANJA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, USO PICK-UP, TIPO CARGA, como se puede evidenciar del Cuadro Póliza que anexó marcado con la letra “A”. Que en el Cuadro Póliza se puede evidenciar el señalamiento del monto asegurado por concepto de casco cobertura amplia la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,00), asimismo alega que dicho cuadro póliza señala la cobertura eventual catastrófica que pudiese sufrir el vehículo, asegurando también por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), entendiendo como catastrófico lo siguiente: “hecho o suceso trágico en el que hay gran destrucción ó pérdida. Situación que tiene consecuencia terrible o desgracia para alguien. Que el día martes 30 de septiembre del año 2014, se trasladaba a la finca o Hato El Carmen, ubicada en la vía que conduce Palo Seco-El Sombrero, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, labores éstas que normalmente cubría a diario en la mencionada Finca o Hato El Carmen, ya que tenía una maquinaria pesadas de su propiedad realizando unos movimientos de tierra en dicha Finca, siendo el caso que andando en las carreteras internas de la indicada propiedad, y sin percatarse, se llevó la sorpresa que el vehículo antes mencionado se le deslizó saliendo de la ruta normal, cayendo así en un fango laguna el cual fue hundiéndose hasta que se apagó no pudiendo sacarlo por sí solo de dicho fango o laguna. Que luego buscó la forma de salir del mismo a objeto de pedir ayuda y auxilio al personal obrero que estaba trabajando en el sitio, quienes a su vez, con una de las maquinarias, también de su propiedad, le prestaron la ayuda y la colaboración para sacar el vehículo en cuestión del fango o laguna en el cual estaba metido. Que una vez sacada la camioneta de la laguna o fango, intentó prenderla y la misma no quiso encender, acudiendo entonces al servicio de una grúa montada para que la misma le trasladara el vehículo al taller respectivo como lo es el Taller Inversiones G y L, C.A., ubicado en la Carrera 13 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, en el cual luego de darle entrada al mismo a las instalaciones de éste, revisaron y se dieron cuenta que el vehículo en cuestión había sufrido daños en los faros delanteros, derecho e izquierdo, parrilla, el motor, parte de la carrocería, todo lo relacionado con la tapicería del mismo (alfombra, asientos, entre otros), salvo daños ocultos que posteriormente salieron como fueron: entrada de agua al motor que dañaron ciertas piezas del mismo, al igual que entrada de agua a la caja de la camioneta, que también se dañaron algunas piezas de la misma. Que como quiera que haya sido, por cuanto dicho vehículo goza de la póliza arriba señalada e identificada y en cumplimiento de lo ordenado por el contrato de póliza como por la Ley de Seguros, a través de su Corredor de Seguros ciudadano JULIO MONAGAS TRAVIESO, en fecha 30 de septiembre de 2014, hizo del conocimiento o participó a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido al vehículo en cuestión, cuya póliza lo garantiza, tal y como se evidencia de los DATOS BÁSICOS DEL SINIESTRO, emitido por la empresa aseguradora marcada con la letra “B” (folio 05). Que es menester hacer del conocimiento de este tribunal, que en las condiciones generales del contrato póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, en su Cláusula Décima, en relación al pago de indemnizaciones señala: “El Asegurador tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido el último recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la empresa de seguros”. Alegando que es evidente que los últimos recaudos respectivos fueron entregados a la empresa aseguradora en fecha 28 de octubre de 2014, como se evidencia del documento anexo al presente escrito marcado con la letra “C” para que surta todos los efectos de ley pertinentes. Que hasta los actuales momentos la empresa aseguradora no se ha dignado en pagarle el siniestro sufrido por el vehículo de su propiedad asegurado ante dicha empresa, como está establecido en las condiciones generales de la póliza antes señala, o sea, desde que sucedió el citado siniestro y cumplido el lapso de treinta (30) días hábiles para que la empresa pagara el mismo, la cual anexó al libelo marcado con la letra “D”, constante de siete (7) folios útiles para que surtan todos los efectos de ley pertinentes, el cual no ha cumplido, evidenciándose claramente el rechazo por parte de la empresa de cancelar los daños ocurridos al vehículo antes señalado, alega que se encuentra en una situación que le preocupa, dado que el vehículo en cuestión era la unidad en la cual se trasladaba de un sitio a otro a objeto de cumplir con sus responsabilidades atribuidas al trabajo como constructor que es, laborando dentro y fuera de la localidad.-
Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 46 de la Ley del Contrato de Seguros, éstos a su vez en concordancia con el artículo 126 del Código de Comercio y en concordancia con la Cláusula Décima del Contrato póliza de seguro de casco de vehículos terrestres suscrito entre la empresa aseguradora y su persona.-
Que es evidente, que aseguró su vehículo ante la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, como consta de la documentación anexa, así como también es cierto que su vehículo tuvo un evento catastrófico, e inútiles las diligencias realizadas ante la empresa aseguradora, que ésta no ha dado cumplimiento a lo establecido en las condiciones generales de la póliza, específicamente en la Cláusula Décima, de indemnizar el siniestro a más tardar en TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, a partir de la recepción del último de los recaudos, los cuales en su totalidad recibió la aseguradora en fecha 28 de octubre de 2014 y hasta la presente fecha no se ha manifestado en ningún momento a objeto de cumplir con dicho contrato. Que demanda formalmente a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N.- 13, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) por concepto de pago de los repuestos utilizados para la reparación del vehículo, según los daños ocasionados en el accidente ocurrido. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), correspondiente al pago de la mano de obra cobrada por el mecánico para la realización de la reparación del vehículo en cuestión. TERCERO: En cuanto al pago referente al servicio de grúa que trasladó el vehículo desde el lugar del siniestro hasta el taller, considerando prudente hacer del conocimiento de este tribunal que dicha cantidad fue aceptada y cancelada por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL aquí demandada. CUARTO: Igualmente demanda los intereses moratorios que se han generado y se sigan generando por la falta de cumplimiento del pago aquí demandado en el tiempo que el cuadro de póliza señala para tales efectos. QUINTO: También demanda la indexación monetaria. SEXTO: Demando el pago de costas y costos del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL, lo que equivale a CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES Unidades Tributarias (U.T. 5.333,333). Finalmente pidió que la citación de la demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, agencia Calabozo, sea realizada en el nombre de su Gerente ciudadano ALVARO SAAVEDRA. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal el Despacho de Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F., ubicado en la Carrera 13, entre Calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Ofic. 2-7 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico. Anexó marcado con la letra “E” copia del Certificado de Registro de Vehículo, el cual demuestra la propiedad del vehículo asegurado. Por último pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley pertinentes.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente demanda compareció mediante escrito el Abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.592, domiciliado procesalmente en la carrera 17 entre calles 9 y 12, de esta ciudad de calabozo Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 62.748; en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, representación que ostenta conforme a instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2015, bajo el número 28, Tomo 138, folios 89 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, cuya copia fotostática simple, anexó marcada con la letra “A”, alegó que estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda incoada en este proceso; optan por la conducta procesal de oponer cuestiones previas y una vez resueltas las mismas, procederán a dar contestación al fondo de la mencionada litis.
• Que a tal efecto oponen a la parte actora, para ser resuelta en su pertinente incidencia procesal, la cuestión previa prevista en el dispositivo legal del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en la hipótesis abstracta relativa a “...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. En lo cual convino la parte accionante procediendo a subsanarlas mediante diligencia presentada en fecha 13-07-2.015, lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 22-07-2.015, consideró debidamente subsanado, fijando la oportunidad para la contestación del fondo de la demanda.-
• Que llegada la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada hizo uso de ese derecho, a través de escrito presentado en fecha 30-07-2.015, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, en cual expusieron lo siguiente:
• Que rechaza tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda, por ser falsos, con fundamento en los siguiente alegatos.-
• Que la parte accionante no tiene elocuencia, en virtud a lo narrado en sus declaraciones del suceso del siniestro, alegando la necesidad de precisar ciertas definiciones semánticas, que a su juicio infieren de dichas declaraciones, detallándolas en el escrito de contestación, al vuelto del folio 33.-
• Alegando además que la misma parte actora, es quien desnuda la falsedad de lo narrado en la demanda, lo que sencillamente se evidencia de manera palmaria, de la planilla de DECLARACIÓN DEL SINIESTRO AUTOMÓVIL: CASCO, en el espacio, casilla o ítems denominado descripción del siniestro, anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, folio 40 del presente expediente.-
• Que en el sentido, que el ciudadano Gino Contestabile Giorio, persiste en mencionar un actuar de buena fe, no entiende esa representación judicial de la parte demandada, ¿cómo la parte demandante sostiene este falso supuesto?, cuando es él mismo, quien utiliza como fundamento de su supuesta verdad procedimental el documento denominado DATOS DEL SINIESTRO, el cual fue adminiculado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” (y anexo al escrito de contestación marcado igualmente con la letra “B”, folios 41 y 42 del presente expediente), alegando que se colige del mismo, que el ciudadano actor realizó el cruce del referido deposito de agua, confiando en su propia destreza, sin tomar en consideración las condiciones irregulares del mismo, amparado en su propia voluntad, considerando que el demandante pretende befarse de la buena fe de este juzgador, defraudando la ley y el proceso, alegando que el actor está mintiendo de manera grosera y escandalosa, ya que de forma diametral, cambio la versión explanada en la demanda con relación a lo que desde un principio expuso en la declaración inicial del siniestro y en las posteriores y ulteriores, cartas explicativas dirigidas a la empresa aseguradora, mal podría el demandante en forma falaz, exigir el pago de una indemnización por daños aduciendo en el caso de marras, perdidas parciales o pérdidas totales del vehículo, ocasionadas por cualquier causa accidental, súbita o imprevista.-
• Que en fecha 10-11-2014, nuevamente el ciudadano Gino Contestabile, dirige comunicación al gerente de la Empresa Seguros Caracas Oficina Calabozo, que también en copia simple, se adjuntó al presente escrito marcada con la letra “C”, folio 43 del presente expediente; presentando otra nueva versión de los hechos y su descripción que es conocido en nuestros llanos venezolanos que las lagunas son reservorios de agua utilizadas como fuente permanente de riego de sembradíos, para mantener el pasto que sirve de manutención y alimento para el ganado, como bebedero de los animales. Por otra parte, es también conocido en nuestros llanos venezolanos, que los pasos o vados, son utilizados en los puntos más bajos de nuestros ríos y caños, para cruce de ganado o vehículos. Por lo que, alega que un perspicaz conductor antes de aventurarse a cruzar uno de estos pasos, previamente verifica su profundidad y firmeza del terreno. Por lo que considera, que la parte peticionante, se encuentra inmersa en un afán de engañar, y continúa enredándose en una vorágine de mentiras, infundiendo contra su propia pretensión, una lapidaria espada de Damocles.-
• Que con respecto al CUADRO-RECIBO AUTOMÓVIL, una vez más el demandante, manipula a su antojo, a su mero interés, la información, quizás convencido que los instrumento o medios probatorios que rielan a los autos, no van a ser verificados o analizados, que seria superfluo, y contrario al deber de lealtad procesal que deben mantener los litigantes, negar la existencia del citado cuadro póliza, la cual efectivamente si existe, pero su literalidad, su contenido, fue sometido a una especie de metamorfosis dolosa, por la parte demandante, en los ítems referidos a la descripción de COBERTURAS señalados con los dígitos 22, los dos conceptos primeramente mencionados y plasmados en la demanda incoada en contra de la aseguradora, en los siguientes términos: COBERTURA AMPLIA MOTÍN Y DISTURBIOS CALLEJEROS Y COBERTURA EVENTOS CATASTRÓFICOS, documento este que anexó marcado con la letra “D”, folio 44.-
• Se pregunta tal representación judicial, como soportar el discurso de la moral del buen obrar, por parte de quien ha impulsado a las agencias del control social jurisdiccional, con ardid y engaño, en este aspecto indica el peticionario, que acudió al servicio de grúa montada para que la misma le trasladara el vehículo al taller respectivo como lo es el taller Inversiones G y L, C.A, ubicado en la carrera 13 de esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico, del cual conoce a posteriores esta representación judicial, que el ciudadano actor es co-propietario o socio del mencionado Taller, erigiéndose entonces, en forma tangible en JUEZ Y PARTE, situación ésta que alegan demuestran directamente, con el documento constitutivo estatutario, el cual fue registrado en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el Tomo: 1-A-Pro, Número: 71 del año 2006, de fecha,14-03-2006, el cual anexaron marcado copia simple marcada con la letra “E”, folios 45 al 53.-
• Que manifiestan un evidente Rechazo, en querer cancelar los daños ocurridos al vehículo objeto de la presente acción.-
• Alegando que es Ley entre las partes el condicionado del casco de Seguro de Vehículo Terrestre y La Ley de Contrato de Seguro, específicamente en los siguientes aspectos resaltados:
• De las condiciones Particulares, “CLÁUSULA 8: OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO, (anexo marcado con la letra “F”, vuelto del folio 60), y
• Que la compañía queda exenta de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el condicionado de Seguros Caracas de Liberty Mutual en sus Condiciones Generales Cláusula Nº 3 y según la Cláusula Nº 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia además de lo establecido en el Capítulo V del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.-
• Que en fecha 07-11-2014, dieron respuesta a carta explicativa presentada por la parte actora en fecha 28-10-2014, ante la empresa en cuestión; mediante la cual hicieron del conocimiento del ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, la improcedencia de su reclamo (anexo marcado con la letra “G” folio 62), lo cual en virtud a la insistencia del actor fue ratificado mediante comunicación librada por ellos en fecha 11-12-2014, el rechazo planteado por el departamento de perdidas parciales, en la cual se le informó oportunamente que no se podía dar continuidad al siniestro presentado por la parte demandante por las razones allí expresadas, cuya copia simple anexaron marcada con la letra “H”, folio 63 del presente expediente.-
• Que en ningún momento la aseguradora por arbitrariedad, por fuerza o de manera dolosa, ha rechazado pago alguno, que por el contrario cumplió con lo establecido en las normas y en las condiciones generales y particulares estatuidas en el contrato, que consideró y concluyó, que por conducta atribuible y propia del demandante, (Imprudencia y Negligencia) la empresa consecuencialmente queda exonerada y relevada, de realizar indemnización de pago alguno por el siniestro descrito por la parte accionante en la presente causa.-
• Que a todo evento, ratifica plena y consecuencialmente el rechazo, de todos y cada uno de los montos indicados y expresados por la parte actora, como sustento de la Estimación de la demanda, contemplados en el Capítulo VI de la misma, por considerarlos írritos, groseros, completamente injustos, irracionales, falsos, no ajustados a la realidad, puesto que esta evidenciado, sin lugar a equívocos y sin ningún genero de dudas, que su representada esta relevada y exenta, de cualquier tipo de responsabilidad en el presente caso y así expresamente solicitó al Tribunal que lo declare.-
• Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas en su escrito de contestación, solicitan que la presente demanda, sea declarada sin lugar, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 9 y 12, del casco central de Calabozo estado Guárico.-
• Cabe destacar que la parte accionante, mediante diligencia de fecha 03-08-2.015 impugnó las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el apoderado actor, abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 22-09-2.015, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:-
• Promovió e hizo valer su escrito libelar, con énfasis en su petitorio, así como también hizo valer los documentos anexos al mismo.-
• Promovió e hizo valer, en copia simple planilla denominada “CUADRO-RECIBO AUTOMOVIL”, anexa a su escrito libelar marcada con la letra “A”.-
• Promovió e hizo valer, en copia simple planilla denominada “DATOS BÁSICOS DEL SINIESTRO”, anexa a su escrito libelar marcada con la letra “B”.-
• Promovió e hizo valer, en copia simple comunicación de fecha 28-10-2.014 dirigida por el ciudadano JULIO MONAGAS TRAVIESO, en su carácter de corredor de Seguro, a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, anexa a su escrito libelar marcada con la letra “C”.-
• Promovió e hizo valer, en copia simple, Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres, constante de siete folios útiles, anexa a su escrito libelar marcada con la letra “D” folios 07 al 13.-
• Promovió e hizo valer, en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo, contentivo de las especificaciones del vehículo objeto de la presente causa, anexa a su escrito libelar marcada con la letra “E”.-

En cuantos a dichas pruebas documentales, quien aquí decide le otorga valor probatorio debido a que las mismas fueron reconocidas y aceptadas por ambas partes en el presente proceso.-
• Asimismo, promovió e hizo valer, junto a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A” copia simple de la factura expedida por la empresa de transporte GRÚAS CORRE CAMINOS, C.A., que realizó el traslado del vehículo objeto de la presente acción; factura esta, que le fue reembolsada al ciudadano actor por la empresa aseguradora.
• Promovió e hizo valer en este acto marcada con la letra “B” copia simple de la factura Nº 00471, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por la empresa TALLER HERMANOS REDONDO, C.A. correspondiente a un motor de fortuner ¾, por la cantidad de Bs. 56.000,00.
En cuantos a dichas pruebas documentales, siendo que éstas versan sobre instrumentos privados que no fueron debidamente ratificados en este proceso por los terceros ajenos al presente juicio de quienes emanan, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan. Así se decide.
• Igualmente, promovió e hizo valer en este acto marcada con la letra “C” copia simple de la experticia realizada al vehículo objeto de la presente acción por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02 de diciembre de 2014, donde se hizo constar el cambio de motor realizado al vehículo en cuestión.
En lo que respecta a este instrumento fotostático este tribunal observa; que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.-
• Promovió e hizo valer en este acto marcada con la letra “D”, la factura Nº 0002 53, de fecha 20 de diciembre de 2014 emitida por la empresa JAPAN INTERNACIONAL PARTS, C.A., correspondiente a repuestos y mano de obra de reparación del vehículo siniestrado objeto de la presente acción.
En cuanto a dicha documental, trata también sobre instrumento privado que no fue debidamente ratificado en este proceso por el tercero ajeno al juicio de quien emana, motivo por el cual se desechan. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMÓN CARRILLO PINTO, JOSÉ GREGORIO MADRID LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO LORENZO LORETO, JOSÉ ELEAZAR RIVERO SOTO, JOSÉ GREGORIO DIAMOND, JHONNY JAVIER GARCÍA y JUAN CARLOS GUARATA.-
Al folio 96, riela acta de fecha 06/11/2.015, contentiva de la declaración del ciudadano PEDRO RAMÓN CARRILLO PINTO, quien se desprende de sus repuestas al interrogatorio que se le formuló, alegando que él andaba junto con el actor al momento de la colisión, y que además, iban saliendo ambos de donde estaba la maquinaria que estaban reparando, cuando el vehículo se coleó y cayó en una zanja o laguna de agua que estaba allí, que no se veía por el agua; de tal deposición se desprende que entre el testigo y el actor pudiera existir cierto grado de dependencia por cuanto no solamente andaban juntos, sino que según los dichos del propio testigo, venían de reparar una maquinaria, lo que infiere que el deponente tiene algún tipo de interés en las resultas del proceso, y por tanto, su imparcialidad queda en tela de juicio, no mereciendo confianza su declaración, razón por la cual este tribunal considera inapreciables sus declaraciones, por lo que este tribunal la desestima.
Al folio 97, riela acta de fecha 06/11/2.015, contentiva de la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID LÓPEZ, quien se desprende de sus repuestas al interrogatorio que se le formuló, alegando que la colisión que tuvo el actor con la indicada camioneta, fue que se coleó y cayó en una laguna que estaba llena de agua y donde el testigo dice que él estaba trabajando con una maquinaria pesada, y que lo llamaron para que fuera a halar la camioneta, y fue él quien la sacó de allí con la maquinaria que cargaba; ahora bien, relacionando tal deposición con lo alegado por el propio actor en su escrito libelar, donde señaló que normalmente él cubría a diario en ese lugar haciendo labores con una maquinaria pesadas de su propiedad, realizando unos movimientos de tierra en las carreteras internas del sitio en cuestión y que sin percatarse, el vehículo se le deslizó saliendo de la ruta normal, cayendo así en dicho fango o laguna; además, concatenado con lo señalado por el actor en la comunicación que riela al folio 71 donde expresa que fueron los obreros quienes lo sacaron; en ese sentido, por máxima de experiencia, este juzgador analizando tales manifestaciones, considera que la maquinaria con la que el testigo dice que estaba trabajando, pudiera tratarse sin lugar a dudas de la misma maquinaria propiedad del actor, por lo que existe una presunción de la existencia de cierto grado de dependencia entre el testigo y el actor, lo que infiere que el deponente tiene algún tipo de interés en las resultas del proceso, y por tanto, su imparcialidad queda en tela de juicio, no mereciendo confianza su declaración, razón por la cual este tribunal considera inapreciables sus declaraciones, por lo que este tribunal la desestima.
Al folio 98, riela acta de fecha 09/11/2.015, contentiva de la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, quien se desprende de autos, que a los folios del 80 al 83, consta copia certificada de documento constitutivo, donde se constata que tanto el testigo como el actor son accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones GYL, C.A., (GYLCA), según también los propios dichos del deponente, razón por la que al existir dicha relación laboral, obviamente tiene interés en las resultas del proceso, y por tanto, su imparcialidad queda en tela de juicio, no mereciendo confianza su declaración, razón por la cual este tribunal considera inapreciables sus declaraciones, por lo que este tribunal la desestima.
Al folio 99, riela acta de fecha 09/11/2.015, contentiva de la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO LORENZO LORETO, quien se desprende de sus repuestas al interrogatorio que se le formuló, que es un testigo lacónico que con su deposición no aporta detalles sobre los hechos que dice haber presenciado porque andaba con el actor al momento de la colisión cuando se coleó, perdió el trillo y cayó a una laguna, declaración que no ofrece convicción sobre la veracidad de los hechos sobre lo cual atestigua; por tal motivo es criterio de quien decide, acogiéndose a reiterada y sostenida jurisprudencia patria, sobre el testigo lacónico, que debe ser desestimado; por tanto, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima. Así se decide.-
En relación a los testigos JOSÉ ELEAZAR RIVERO SOTO (102), JOSÉ GREGORIO DIAMOND (folio 103), JHONNY JAVIER GARCÍA (folio 104) y JUAN CARLOS GUARATA (folio 105) por cuanto tales actos quedaron desiertos sin ser evacuados; en consecuencia, este tribunal los desestima.
Asimismo, pidió al tribunal que se citara al ciudadano RAFAEL ALFONZO MARÍN, perito de la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, quien inspeccionó y/o realizó la experticia correspondiente al vehículo asegurado objeto de la presente acción; citación que no fue materializada por falta de impulso procesal según se evidencia de la consignación hecha por alguacil del tribunal en fecha 02-11-2.015; por lo que ningún valor probatorio se le otorga.-

DE LA PARTE ACCIONADA
En su oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el apoderado accionado abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 62.748, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió en el lapso probatorio lo siguiente:-
• Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, agregadas a los autos (folios 33 al 63), referidas copias simples de: Declaración del siniestro marcada “A”; cartas de fechas 27 y 28-10-2.014 marcadas “B”; comunicación del mismo actor de fecha 10-11-2.014; Formato o cuadro-recibo siniestro marcada “D”, documento constitutivo estatutario del Taller G y L C.A. marcado “E”, condiciones generales de la póliza de seguro marcada “F”, carta explicativa de la parte accionada de fecha 07-11-2.014 marcada “G”, y comunicación de la parte accionada de fecha 11-12-2.014 marcada “H”; instrumentos que en su conjunto fueron impugnadas por la parte actora; sobre estos el tribunal pasará de inmediato a pronunciarse en cuanto al valor probatorio de los tales.
• En ese sentido, consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, marcada con la letra “A” (en 1 folio útil), original de la comunicación recibida por la oficina de Seguros Caracas Calabozo estado Guárico, en fecha 27-10-2014, suscrita y enviada, a la misma en referencia, por el ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, contentiva de la CARTA EXPLICATIVA, de cómo supuestamente ocurrieron los hechos el día 30/09/2014, oponiendo tal documento al demandante, por haberlo suscrito en contenido y firma a los fines que surtiera los efectos legales pertinentes; ante ello, el tribunal observa que dicho instrumento original no fue desconocido en su contenido y firma por el actor, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, marcada con la letra “B”, (en 2 folios útiles), comunicación de fecha 07-11-2014, acompañada del printer de pantalla enviado y recibido de la misma fecha, a través del correo electrónico: julio09monagas@hotmail.com, del ciudadano JULIO MONAGAS TRAVIESO, corredor de seguros. En cuanto a este instrumento, se desprende a los autos, que en fecha 12-11-2.015 (folio 106), fue ratificado su contenido y autenticidad por parte del ciudadano JULIO MONAGAS TRAVIESO, por tanto, este juzgador este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, marcada con la letra “C”, original de la comunicación de fecha 10-11-2014, suscrita y enviada a la Oficina de Seguros Caracas, en Calabozo estado Guárico por el ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, consistente en CARTA EXPLICATIVA, recibida en la Oficina de seguro, en fecha 12-11-2014, oponiendo tal documento al demandante, por haberlo suscrito en contenido y firma a los fines que surtiera los efectos legales pertinentes; ante ello, el tribunal observa que dicho instrumento original no fue desconocido en su contenido y firma por el actor, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, marcada con la letra “D”, comunicación o notificación enviada por Seguros Caracas, Jefe Regional de reclamos región los Llanos recibida por la oficina del Corredor de Seguro del ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, JULIO MONAGAS TRAVIESO, en fecha 10-02-2015; ante ello, el tribunal observa que dicho instrumento original no fue desconocido en su contenido y firma por el actor, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Consignó y promovió en la oportunidad legal correspondiente, marcado con la letra “E”, copia certificada, del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones GyL C.A., el cual fue registrado en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Tomo 1-A-Pro, Número: 71 del año 2006 en fecha: 14 de Marzo de 2006. En cuanto a este, este tribunal observa que el mismo versa sobre un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.

P U N T O P R E V I O
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se desprende que rechazó enfáticamente todos y cada uno de los montos indicados y expresados por la parte actora, como sustento de la estimación de la demanda, por considerarlos írritos, groseros, completamente injustos, irracionales, falsos no ajustados a la realidad, y así expresamente solicitaron al tribunal lo declare; y en ese sentido, este tribunal a los fines de resolver tal solicitud, quien aquí juzga, considera necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la representación Judicial del demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el Juez decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.
Así pues, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que efectivamente la representación judicial de la demandada no indicó si contradice la estimación por exagerada o insuficiente, en virtud a que las expresiones utilizadas para su rechazo no refieren en ocasión alguna a cantidad, sino a repudio, desprecio y/o rechazo, como tampoco agregó un nuevo valor a dicha estimación.
Al respecto, en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, expediente Nº 04-0894 sentencia Nº 1417, estableció:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.

Acogiéndose quien juzga a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera como definitiva la estimación hecha por el actor en su escrito libelar, en virtud que al no haber sido contraestimada por el demandado ya sea por reducida o exagerada, queda como no hecho el rechazo. Así se decide.-

DECISIÓN DE FONDO
Ahora bien, el tribunal observa que la parte actora pretende a través de su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, una serie de indemnizaciones en virtud del contrato de seguro que suscribió con la demandada y con ocasión a la ocurrencia de un siniestro sobre el vehículo amparado por la póliza contratada; se evidencia pues de las actas, que constituyen hechos admitidos, la celebración del contrato de seguro entre las partes, con la vigencia, las coberturas, los términos y las condiciones especificadas en el mismo; a su vez la ocurrencia del siniestro; sin embargo, rechaza la procedencia de las indemnizaciones en base a los argumentos explanados en su contestación y alega una serie de argumentos de hecho y de derecho que dice, exoneran de responsabilidad a la compañía de seguros, todo conforme a la Ley de Contrato de Seguros y los condicionados contenidos en el contrato de seguros en cuestión. Ante lo planteado y una vez efectuado el análisis de los temas controvertidos en esta causa, este juzgador en aras de evitar un exceso de este órgano jurisdiccional, en virtud de las series de defensas opuestas por la accionada, se permite resolver la causa en análisis en el orden siguiente:
La parte accionada identificada como la empresa aseguradora, en el acto de contestación invocó como excepción, la falsedad de lo narrado por el actor según por evidencia de las planillas de declaración de siniestros y cartas narrativas dirigidas por el actor a la compañía aseguradora anexas a los autos, alegando que el demandante está mintiendo de manera grosera y escandalosa, ya que de forma diametral, cambió la versión explanada en la demanda con relación a lo que desde un principio expuso en la declaración inicial del siniestro y en las posteriores y ulteriores, cartas explicativas ya mencionadas, que el ciudadano actor realizó el cruce del referido depósito de agua, confiando en su propia destreza, sin tomar en consideración las condiciones irregulares del mismo, amparado en su propia voluntad, que el accionante, se encuentra inmerso en un afán de engañar, concluyendo que el siniestro en cuestión, no fue accidental sino ocasionado por la poca perspicacia del ciudadano actor.-
Así las cosas, quien aquí juzga, efectivamente encuentra que en las propias manifestaciones del actor, existe una serie de narraciones de los hechos, que en el decurso del proceso se observa como varían; es decir, en el libelo de la demanda señala que andando en las carreteras internas de la indicada propiedad, sin percatarse, se llevó la sorpresa que el vehículo se le deslizó saliendo de la ruta normal, cayendo así en un fango o laguna el cual fue hundiéndose hasta que el mismo se apagó; pero, del anexo “B”, consignado por el propio actor contentivo de su declaración, su descripción dada es que transitaba por la dirección ya mencionada cuando iba cruzando por una laguna (un paso), la camioneta se hundió, trató de salir pero se apagó, luego con una máquina sacó la camioneta, deposición esta que también se ratifica con lo que señaló en el original de comunicación recibida por la oficina de Seguros Caracas Calabozo estado Guárico, en fecha 27-10-2014, suscrita y enviada por el ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, contentiva de la CARTA EXPLICATIVA, de cómo supuestamente ocurrieron los hechos; además, se desprende del original de la carta de fecha 10-11-2014, donde nuevamente el ciudadano Gino Contestabile, dirige comunicación al gerente de la Empresa Seguros Caracas Oficina Calabozo, y allí expresa que el agua no llegaba ni siquiera a tapar los cauchos y pasaba por una loma y que la misma se descarriló y fue cuando cayó en un hueco, y que en esa zona la mayoría de las carreteras son caminos y trochas.
En consecuencia, emerge de tales expresiones que se incurre en una serie de versiones distintas con contrariedades entre sí, debiendo indicar este operador de justicia que en el proceso cada parte tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En ese orden de ideas, quien aquí juzga, considera pertinente señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que establece:
Artículo 1354; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, debe el actor demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que haga procedente el pago de las indemnizaciones por los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad en la Póliza de seguro; en el caso de autos, la cobertura eventual catastrófica que pudiese sufrir el vehículo, y por vía de consecuencia lógica acreditar, la existencia de los daños a dicho vehículo a través de los medios de prueba pertinentes; es decir, que la relación causal entre el siniestro catastrófico y el resultado final, esto es, los daños sufridos por el vehículo asegurado, sin que para ello obre la conducta negligente, voluntaria o dolosa imputada del propio tomador del seguro.
En otras palabras, se hace indispensable que durante el devenir del proceso hayan quedado suficientemente demostradas las alegaciones esbozadas en autos, sobre las cuales el actor fundamenta su pretensión para el pago indemnizatorio reclamado, y la excepción alegada por la accionada; evidenciándose en las actas procesales que ambas partes concuerdan en la titularidad del derecho de propiedad del vehículo asegurado, en la existencia de la póliza de seguros, en la ocurrencia del siniestro, en las condiciones tanto generales como particulares que regulan el contrato, en las notificaciones realizadas en tiempo hábil por el actor del siniestro acaecido, y en la consignación oportuna de los recaudos por parte del asegurado; por lo que tales hechos no necesitan ninguna prueba, siendo que en lo que difieren, es en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el mismo; es decir, en que el siniestro no fue accidental sino que fue ocasionado por la poca perspicacia del actor según las versiones dadas por él mismo; y que por tanto, señala la demandada que tal circunstancia no encuadra en la cobertura de la póliza relacionada con eventos catastróficos; traducido en su manifiesto rechazo en que exista obligación de cancelarle los daños ocurridos al vehículo.
En consecuencia, ante la incertidumbre que generan tales generalidades, resulta pretermitible al caso sub-iudice, la observación de la norma contenida en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que armoniza con el principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código adjetivo, en cuanto a que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en ese sentido, es tarea de este sentenciador verificar todos los supuestos de hecho explanados, siguiendo las pautas del artículo 254 del mismo Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de plena prueba de los hechos alegados para que los jueces puedan declarar con lugar la procedencia de la demanda.
Así las cosas, cabe aquí señalar que este sentenciador al analizar los elementos probatorios vertidos al proceso, no puede dejar de enfatizar que al entrar a examinar cuáles fueron los daños que sufrió el vehículo asegurado, para poder así determinar la circunstancia controvertida sobre el modo de la ocurrencia del siniestro, el juez constata a los autos, que solamente existe en el libelo de la demanda una descripción breve y generalizada de los mismos, sin que el actor haya realizado la especificación detallada de cada uno de los daños originados por la alegada inmersión en el agua del vehículo, en el lugar y tiempo en que dice sucedió el siniestro; como tampoco existe en autos algún tipo de informe entre las partes (o emanado de la misma compañía Seguros junto con el propio actor), que contenga algún tipo de peritaje extrajudicial realizado antes de que se iniciara el presente juicio donde se guarde relación a la dilucidación del debate procesal; o en su defecto, la existencia de alguna prueba de experticia que hubiese sido promovida y evacuada en el lapso probatorio, que por lo menos arrojara información mediante las conclusiones de expertos, acerca de cuáles fueron los daños sufridos en el vehículo, para crear así en este sentenciador la convicción de la veracidad y justeza, y acogerse así a una prueba legal que no dejara ninguna dudas sobre cómo, cuándo y dónde se originaron los daños producidos al vehículo asegurado; y que en consecuencia, todo ello constituyera méritos suficientes que hicieran procedente la condena a la accionada, al pago de la suma legal, justo y proporcional de acuerdo al principio indemnizatorio contemplado en el artículo 58 de la ley de Contrato de Seguro principio tal vez el más importante del seguro pues esta institución no podrá ni puede convertirse en fuente de provecho o de lucro, ya que la indemnización sólo contempla reparar o reponer la cosa dañada.
Este principio radica en la reposición o reparación de pérdidas materiales y reales que haya tenido el asegurado; es decir, que de haberse comprobado mediante plena prueba, qué tipos de daños fueron los que sufrió el vehículo, de allí derivarían las presunciones fácticas que harían posible la determinación exacta de la circunstancia controvertida a favor del accionante; puesto que si el vehículo es realmente se deslizó saliendo de la ruta normal al caer en un fango o laguna y hundirse (como dice el actor), pues indudablemente a través de los daños materiales, se hubiese verificado que esa fue la forma en que ocurrió el siniestro y por tanto, sería procedente de la indemnización reclamada, ya que al deslizarse un vehículo y salirse de la ruta, los daños generados son totalmente diferentes a que si se hubiera cruzado intencionalmente por la laguna a sabiendas del peligro que implicaba transitar por ella.
Por tanto, no quedó demostrado en autos que lo alegado por el actor en el escrito libelar, se haya corroborado en el proceso, en el sentido de que la conducta desplegada por el beneficiario del seguro al momento de conducir el vehículo, no haya sido una acción negligente, voluntaria o dolosa imputable a él mismo, lo cual es imprescindible determinar conforme a la interpretación de la normas de los artículos 5 , 38, 39 y 41 de la Ley de Contratos de Seguros.
En resumen, al plantearse así el caso a dilucidar y habiendo quedando delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento de este Sentenciador para resolver la controversia, se hace dificultoso al tribunal poder esgrimir las consideraciones necesarias para su análisis sobre los daños acaecidos por la ocurrencia del siniestro, esto a fines de dictar el respectivo dispositivo; ya que se está ante una evidente ausencia de prueba suficiente por parte del actor que pretende el cumplimiento del contrato de seguro, debido a que no acreditó los daños que supuestamente fueron ocasionados a su vehículo, al no existir en el expediente ningún medio probatorio pertinente y conducente del cual se evidencien los pormenores de la gravedad de tales daños materiales que el actor pide le sean reconocidos como pérdida parcial, carga que le correspondía conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que la presente pretensión no debe prosperar, y en tal sentido, debe sucumbir en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 eiusdem. Así se decide.-
Por otra parte, considera este sentenciador que, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía también a la parte demandada demostrar su alegada excepción; es decir, la conducta atribuible y propia del demandante sobre su imprudencia y negligencia al momento de la ocurrencia del siniestro, y la consecuencial exoneración de la empresa accionada en realizar indemnización de pago alguno por el siniestro descrito en la presente causa, en lo que respecta a que el hecho que dio lugar a los desperfectos o daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, no fueron por un hecho accidental, súbito e imprevisto, sino por la propia conducta, voluntaria, y a su propio riesgo, desplegada y exteriorizada por la parte actora, en cuanto a que el vehículo sufrió daños graves generados por el agua acumulada o depositada en la laguna, por cuenta y riesgo del mismo al atravesar en el concitado y conocido vehículo; y que ese evento “NO esta cubierto por la póliza de seguro en cuestión”, por “la actuación manifiestamente IMPRUDENTE” del demandante GINO CONTESTABILE GIORIO, situación que (según la accionada) fáctica, técnica y jurídicamente, de manera oportuna y responsablemente le fue notificado al mismo.
En ese orden de ideas, tal como lo alega la excepcionada, se desprende de sus pruebas traídas al proceso, que al momento en que el accionante reportó el siniestro a la empresa aseguradora en fecha 30-09-2.014, así como de la carta explicativa del 28-10-2014 y en todo el curso del proceso, observando igualmente la evidente contradicción de tales hechos con lo expuestos en el libelo lo cual valora este juzgador para inferir que los supuestos daños presentados en el vehículo no fueron como consecuencia de un evento catastrófico, súbito e imprevisto, ya que al momento de la ocurrencia del hecho, se pone en evidencia que la vía transitada efectivamente no era apta para la circulación de vehículos automotores, y la indudable previsibilidad del suceso, por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Generales del Seguro, cláusula 3, y según cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la póliza de Casco de vehículos terrestres Cobertura Amplia, además de los establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, las cuales rezan textualmente:

“CLÁUSULA 3: DEFINICIONES
A los efectos de este contrato se entiende por:
RIESGO: Es el suceso futuro e incierto que no depende de la voluntad del Tomador del Asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de indemnización por parte de la Empresa de Seguros

CLÁUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS
La cobertura de la presente Póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de de Venezuela y que no este expresamente excluida en esta Póliza.

Asimismo, se tiene que en el numeral 3° del artículo 20 del referido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la obligación del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario, de actuar como “el bonus pater familiae”, establecido como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, como una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente; significando ello que el tomador del seguro debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.
Bajo esa premisa, debe destacarse que la institución del seguro descansa en que en dicho contrato, una empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Sin embargo, consagra el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, como lo es el referido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que:
Artículo. 44: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario…”

Entonces, debe precisarse que la culpa grave es entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional como aquella que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas no dejan de aportar a sus negocios”; así conceptuada, la apreciación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato póliza de seguros, capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado. (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 1972, pág. 99).

De lo anterior, se concluye que la culpa grave se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia manifiesta, o una actitud culposa que supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.
Por otra parte, es importante señalar el criterio establecido en sentencia de fecha 22/10/2.013, por la alzada guariqueña, por el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Dr. Guillermo Blanco, en el Expediente N° 7.266-13 (nomenclatura de ese mismo juzgado), juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, incoado por RAMONA JOSEFINA MORALES, contra la Empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS. C.A., Sucursal Calabozo Estado Guarico, que dispuso textualmente lo siguiente:
“OMISSIS… Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece:
‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’

Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
OMISSIS…
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, siendo además, que para que prospere la acción es necesario que el actor, a quien le correspondía la carga de la prueba llevase al Juzgador la plena prueba de la manifestación por parte de la excepcionada de la autorización para reparar el vehículo siniestrado, carga la cual no asumió en el devenir procesal.”

En conclusión, bajo la premisa fundamental de la fuerza de la obligatoriedad de los contratos como una convención entre las partes contratantes (con fuerza de ley), propio de la autonomía de la voluntad y donde ambos contratantes quedan obligados a cumplir con la normativa que regulan las situaciones propias de la póliza de seguro contratada, el accionante efectivamente invoca a su favor en el escrito libelar, que el vehículo estaba amparado por la póliza de “cobertura eventual catastrófica”; sin embargo, se puede comprobar durante el íter procesal, que las causas de los daños del siniestro no se subsumen a la cobertura de la póliza de seguro, es decir, a un evento catastrófico; ya que no fue ocasionado por una causa accidental, súbita e imprevista, sino que de las manifestaciones del propio accionante, se desprende que se originó por la propia imprudencia y negligencia del actor mismo (culpa grave), ante lo cual resulta forzoso para el tribunal dar por demostrada la defensa hecha por la parte accionada, en cuanto a la procedencia de la exoneración del cumplimiento contractual, como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por el ciudadano GINO CONTESTABILE GIORIO, asistido por LEOBARDO R. MONTOYA F., contra la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, en la persona del ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA, en su carácter de Gerente de dicha empresa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió oportunamente dentro del lapso establecido para ello en el plazo del diferimiento acordado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (30/03/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9293-15.-