REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9357-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURINDA JOSEFINA MALAVÉ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.310, con domicilio procesal en la carrera 15 entre carreras 12 y 13, Nº 12-72, casco central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio CARMEN LOZADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.475.191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.343.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EUCLIDES DEL CARMEN MELECIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.152, con domicilio en la Urbanización Adagro, Sector 02, vereda Nº 02, casa Nº 01 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 30-07-2.015, por la ciudadana LAURINDA JOSEFINA MALAVÉ ORTIZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN LOZADA SÁNCHEZ, contra el ciudadano EUCLIDES DEL CARMEN MELECIO TREJO, todos antes identificados.-
Por auto de fecha 04-08-2.015 (folio 04), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la practica de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libraron boletas, oficio y despacho de comisión.-
Al folio 08, riela diligencia de fecha10-08-2.015, mediante la cual la actora en la presente causa otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CARMEN LOZADA SÁNCHEZ.-
A los folios 15 al 21, riela oficio Nº 2600-8092, de fecha 30-09-2.015 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual informan a este tribunal el cumplimiento de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Seguidamente, en virtud a que no fue posible la citación personal del demandado, a solicitud de parte (ver folios 23 y 29), este tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se llevó a cabo tal como puede evidenciarse a los folios 34 al 37 del presente expediente.-
Riela al folio 33, opinión favorable emitida con relación a esta solicitud, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante comunicación de fecha 26-10-2.015.-
Asimismo, vista la incomparecencia del ciudadano demandado aún cuando cumplidas las formalidades del artículo mencionado en el párrafo anterior, este tribunal procedió de oficio a la designación de la abogada MARY MORILLO VILLALOBOS como Defensora Ad-Litem, quien aceptó el cargo y más adelante en la oportunidad legal correspondiente se dio por citada, a los fines de comparecer a los actos conciliatorios, tal como puede evidenciarse a los folios 38 al 46.-
Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio (folio cuarenta y siete (47)), se anunció dicho acto en forma de Ley, y no comparecieron las partes del presente juicio, debiendo resaltar este Tribunal, la incomparecencia de la actora, por lo que debe procederse conforme a lo tipificado al pie del artículo 756 eiusdem.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente al 04-02-2.016, fecha en se consignó la citación de la Defensora Ad-Litem, y siendo que al folio 47, consta que en fecha 28-03-2.016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció dicho acto en la forma de Ley, sin que hayan comparecido personalmente las partes del presente juicio, especialmente la ciudadana actora.-

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a la siguiente consideración:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente;

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Negritas de este Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO seguido por la ciudadana LAURINDA JOSEFINA MALAVÉ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.310, con domicilio procesal en la carrera 15 entre carreras 12 y 13, Nº 12-72, casco central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN LOZADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.475.191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.343, contra el ciudadano EUCLIDES DEL CARMEN MELECIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.152, con domicilio en la Urbanización Adagro, Sector 02, vereda Nº 02, casa Nº 01 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debido a la incomparecencia personal de la demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (31-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/zf.-