REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9443-16.-

SOLICITANTES: ciudadana VIRMANIA ANDREINA HIGUERA CORREA Y JUNIOR JOSÉ ARIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.845.437 y V-17.052.477, con domicilio en la Comunidad Pozo Azul, callejón María, casa Nº 02, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y en la Victoria, Municipio José Félix, La Mora, calle 04, casa Nº 24, estado Aragua, respectivamente en representación de sus hijos el niño LEANDRO JOSÉ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de nueve (09) años.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).


Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0038-2016, de fecha 17-03-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta ante este tribunal que los ciudadanos VIRMANIA ANDREINA HIGUERA CORREA Y JUNIOR JOSÉ ARIAS HERRERA, celebraron acuerdo conciliatorio en fecha 16-02-2.016 a favor de sus hijos el niño LEANDRO JOSÉ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de nueve (09) años.-
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada en fecha 16-02-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano JUNIOR JOSÉ ARIAS HERRERA para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos: Leandro José y (IDENTIDAD OMITIDA), deberá dar un aporte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (5.000,00), los días 30 de cada mes, o lo que es igual de forma mensual, dicho aporte será consignado en Deposito Bancario, Cuenta que será aperturada en el Banco del Caribe, nombre de los niños antes identificados para el beneficio de alimentos, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos niños será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano JUNIOR JOSÉ ARIAS HERRERA, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para sus hijos, y se manifiesta dejar como garantía en caso de no hacer la compra un mínimo de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.…”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado con la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (31-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9443-16.-