REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9413-16.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CHARITO RAMONA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.312, con domicilio en la Urbanización Eduardo Manuit, Las casitas Guardatinajas, avenida principal casa S/N, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, con domicilio esta ciudad de Calabozo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIDY EVELIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.584, con domicilio en la Comunidad Merecurito, calle 04, casa S/N, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
El presente proceso se inició por libelo presentado por ante este tribunal en fecha 26-01-2.016, dándosele entrada mediante auto de fecha 28-01-2.016, solicitando la ciudadana CHARITO RAMONA SALAZAR ROJAS, debidamente asistida de abogado, se declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano DIDY EVELIO CASTILLO, todos antes identificados, alegando además la ciudadana demandante lo siguiente “…Mantuve una relación comcubinaria con el ciudadano DIDY EVELIO CASTILLO identificado, comenzando en fecha 1999, de dicha unión procreamos 2 hijos, de nombre DIDY JUNIOR Y DIDY JONATHAN CASTILLO SALAZAR, los cuales son adolescentes el primero de 15 años y el segundo de 12 años…” (Sic.). Consignando a los autos, en copias simples Actas de Nacimientos, de sus hijos (folios 02 y 03); igualmente, consignó copia simple de la cédula de identidad del adolescente segundo mencionado; así como también, consignó constancia de convivencia de su persona y el ciudadano accionado.-
Observando que, con respecto a su admisión no hubo pronunciamiento alguno en virtud a la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural de este Tribunal en diligencia de fecha 02-02-2.016, conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido convocados la primera y el segundo ConJuez de este Tribunal, quienes por los motivos expuestos a los autos no aceptaron el conocimiento del presente proceso, es por lo que quien suscribe la Juez Accidental FELICIA LEÓN ABREU, fue convocada para que conociera el mismo, mediante auto de fecha 18-02-2.016, notificada de dicha decisión en fecha 19-02-2.016, presentando diligencia de aceptación oportunamente en fecha 24-02-2.016, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 29-02-2.016, y llegada la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Inhibición planteada por el Juez Natural, se pronunció declarándola Con Lugar en fecha 03-03-2.016. Por lo que, siendo la ocasión procesal correspondiente para pronunciarse, sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, esta juzgadora considera menester resaltar el manifiesto de la accionante quien afirmó la existencia de dos (02) hijos, habidos durante la relación alegada.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a la determinación de la COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente acción, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los alegatos hechos por la accionada y los recaudos traídos a los autos por la misma; concluye esta instancia accidental, que la presente acción debe ser declinada al conocimiento en razón de la materia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
Todo de conformidad con lo establecido el artículo 177 parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso se acciona una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y conforme con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora conforme igualmente con el artículo antes citado parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observando la existencia de los adolescentes, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción.-
De acuerdo a la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, que lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (07-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC,
FLA/GN/zf.-
Exp. Nº 9413-16.-
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