REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.


EXPEDIENTE Nº 9229-14.-


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL EDUARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.716, con domicilio en la calle “Las Gandolas”, casa S/N, Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.881.252 y V-20.184.081, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.784 y 224.191, con domicilio procesal en la carrera 09, entre calles 04 y 05, local 02, escritorio jurídico Jorge Alejandro Valera, de esta ciudad de Calabozo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN TOVAR DE GUIRE y PEDRO JAVIER GUIRE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.719.489 y V-8.619.393, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas de la Represa, calle 1, casa Nº 6 de esta ciudad de Calabozo.

MOTIVO DE LA DEMANDA: IMDENIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO).


Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que la presente demanda se admitió en fecha veintidós de julio del dos mil catorce (22-07-2.014); acordándose, la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de citación.-
Consta al folio 29, diligencia de fecha 18-09-2.014, mediante la cual el actor en la presente causa otorgó Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO.-
Al folio 30, riela auto de fecha 19-09-2.014, mediante el cual el tribunal insta a la parte actora a proveer los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias requeridas para certificar las compulsas de las boletas de citación, en la presente causa. Proveyendo ésta para tales fines en fecha 23-09-2.014, según consignación hecha por la alguacil de este tribunal en esa fecha (folio 31).-
Consta igualmente al folio 32, consignación hecha por la alguacil de este tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana co-demandada, por cuanto se negó a firmar dicha boleta (folios 33 al 38).-
A los folios 40 y 41, riela auto de fecha 02-10-2.014, mediante el cual este tribunal dispuso la notificación de la ciudadana co-demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación, la cual fue practicada por la secretaria de este Tribunal en fecha 18-11-2.014, tal como se evidencia al folio 45 del presente expediente.-
Al folio 48, consignación hecha por la alguacil de este tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre del ciudadano co-demandado, por cuanto fue imposible su localización (folios 49 al 54).-
Al folio 59, riela auto de fecha 12-01-2.015, mediante el cual este Tribunal acuerda a solicitud de parte interesada la citación de co-demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación (folio 60), el cual se ordenó publicar en los diarios “LA ANTENA y LA JORNADA”.-
Al folio 61, riela diligencia de fecha 22-01-2.015, mediante la cual la apoderada actora solicitó al tribunal le fuese entregado el Cartel de Citación librado, de cuya entrega se dejó constancia mediante nota secretarial de esa misma fecha; no constando hasta ahora en el expediente, manifestación alguna por parte del actor y /o su apoderada judicial, que dilucide la intención de mantener viva la presente acción, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que de impulso a la misma, se hace necesaria la intervención de este jurisdicente, a los fines de aplicar las medidas correctivas establecidas en la norma.-
Por lo que, para decidir este Tribunal Observa, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte, dispone:-

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.-

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por la secretaría de éste Juzgado, que desde la fecha 22-01-2.015, oportunidad en que la apoderada judicial actora solicitó el cartel de citación a los fines de su publicación y le fue entregado, no consta procura alguna de parte, que haga visible el interés de mantener viva la acción; por lo que tal actuación, se considera el último acto que traduce intención manifiesta. Sin embargo, desde entonces no consta en el expediente ningún otro acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia hasta la presente fecha 09-03-2.016; todo lo cual se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir, que ha transcurrido más de un (01) año sin que el actor y/o su apoderada judicial, ejecuten ningún acto de procedimiento que traduzca la intención de mantener viva la presente acción. En consecuencia, y conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, están dados los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la consecuencial extinción del proceso, como así se resolverá en lo adelante.-
Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:

“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho visto, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-

En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina; la perención de la instancia, es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes mencionadas, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.-
Una vez firme la decisión, se tiene por terminada la presente causa y se ordena remitir en su oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (09-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/zf.-