REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (09/03/2.016).
AÑOS 205° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9406-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 98.498, actuando en este acto como Endosatario en Procuración, de la ciudadana ALBANY MARINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-18.584.069, con domicilio en Calabozo estado Guárico.


PARTE INTIMADA: RICHAR ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.820.497, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, en la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, carrera 4 entre calles 4 y 5, casa s/n, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MONTOYA MELO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.361.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en el separado cuaderno de medida, fue agregado a los autos en fecha 08/03/2.016, las resultas del despacho de comisión relacionado con la práctica de la medida preventiva de embargo decretado, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO; contentivo del acta levantada en fecha 23/02/2.016, donde el propio intimado manifiesta que ofrece al intimante en ese acto, la siguiente oferta de pago:
En dinero efectivo en ese mismo acto la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00) BOLÍVARES; la cantidad de Cincuenta mil (50.0000,00) Bolívares el día jueves 25/02/2.016; siete (7) giros a sesenta mil (60.000,00) Bolívares cada uno, con vencimiento de pago los 23 de cada mes, a partir del 23 de marzo de 2.016, y un (1) giro que sería el último, de catorce mil (14.000,00) Bolívares, con fecha de pago para el día 23 de septiembre de 2.016. En ese sentido, la parte intimante visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada aceptó el mismo, y dejó constancia que el incumplimiento de una de las cuotas por parte del demandado, dará la opción a la parte demandante de hacer efectivo el cobro de la deuda en su totalidad, el restante de las cuotas serán de plazo vencido.
Así las cosas, este tribunal con vista en la referida acta, pasa a pronunciarse sobre dicha transacción, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06/07/2.001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”


Analizada los términos en el que ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa que la misma está fundada en norma procesal; verificándose que la oportunidad es permitida por la Ley, que no es contraria a derecho ni al orden público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el 640 y siguientes eiusdem, donde ambas partes están plenamente facultados para la realización del referido acto, en consecuencia, la impartición de la homologación de la transacción realizada es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (MERCANTIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, abogado en ejercicio ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 98.498, actuando en este acto como Endosatario en Procuración, de la ciudadana ALBANY MARINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.584.069, y el ciudadano RICHAR ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.820.497, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, en la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, carrera 4 entre calles 4 y 5, casa s/n, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA MELO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.361, en el presente juicio por INTIMACIÓN, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se determina.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (09/03/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-