REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, 15 de Junio de 2.016
205 y 157º
I
Exp. N° 3.156. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTES: Abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HILDA GISELA COELHO DE SILVA, MARIA GORET COELHO DE VIEIRA, FRANCISCO COELHO GOMEZ, MARIA FATIMA COELHO GOMEZ y FERNANDA MARIA COELHO GOMEZ DE GOIS.
DEMANDADA: KARINA EVELYN SOTILLO FIGUEROA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS FIGUEROA y EDGAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.687 y 22.550, respectivamente.
II
Vistas las actas que conforman el expediente N° 3.156, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, incoada por la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HILDA GISELA COELHO DE SILVA, MARIA GORET COELHO DE VIEIRA, FRANCISCO COELHO GOMEZ, MARIA FATIMA COELHO GOMEZ y FERNANDA MARIA COELHO GOMEZ DE GOIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.573.003, V-5.623.782, V-10.976.741, V-5.623.781 y V-8.796.927 respectivamente; contra la firma personal “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE NAZARET”, en la persona de su representante legal, ciudadana: KARINA EVELYN SOTILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.823.020, en su condición de representante legal; el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda que se incurrió en el error involuntario de admitir la demanda, cuando la misma no expresa su valor en dinero conforme el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales que regulan la materia y su equivalente en unidades tributarias (UT), siendo requisito de obligatorio cumplimiento del justiciable al momento de la interposición de la demanda o del asunto, todo de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39-152 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de Abril de 2.009. ahora bien conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en este sentido son actos procesales aquellos hechos voluntarios que tiene como efecto directo e inmediato, el desenvolvimiento, la modificación o extinción del proceso, etc., conforme el referido artículo 206 el Juez debe declarar la nulidad en los casos determinados en la Ley de manera expresa, solo con la previa constatación de incurrir en la norma expresa de la Ley. En el caso objeto de análisis, el justiciable tiene la obligación de estimar la demanda en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, y deben expresar además de las sumas en bolívares conforme el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, y su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda o asunto. En este orden de ideas el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces procurar la estabilidad de los juicios que puedan anular cualquier acto procesal.
Ahora bien al admitir la demanda sin expresar el demandante su estimación se quebranto el orden público, por cuanto existe una resolución que impone la necesidad de estimar las demandas contenciosas cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, debe expresar en bolívares y además en Unidades Tributarias, la parte demandante no estimo la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, lo que obliga a el Tribunal de abstenerse de admitir la demanda hasta tanto la parte actora subsane estimando la misma conforme la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39-152 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de Abril de 2.009.
Esta juzgadora para evitar vicios posteriores y por cuanto el proceso constituye un instrumento para realización de la justicia, con un debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, brindando al justiciable una tutela judicial efectiva, en un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo de conformidad con los artículos 257, 49, 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admisión ordenando la subsanación del libelo.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Ordena la reposición de la causa al estado de admisión, ordenando la subsanación a la parte demandante mediante la estimación de la misma. Segundo: Como consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de admisión de la demanda todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en virtud del pronunciamiento aquí realizado este Tribunal se abstiene de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Edgar López, I.P.S.A. N° 22.550, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal,

Abog. Gabriela Figueroa
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Gabriela Figueroa