REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDANTES: YOBANNY JOSE HERRERA Y NURIS MARGOTT GOMEZ DE HERRERA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 3146.
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 29 de Febrero del 2.016, los ciudadanos: YOBANNY JOSE HERRERA Y NURIS MARGOTT GOMEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda, en la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.796.644 y V-9.914.521 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JUANA BAUTISTA HERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 174.049; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 02 de Octubre de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guarico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GEOVANNY ENRIQUE HERRERA GOMEZ Y JOSE ENRIQUE HERRERA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.505.422 Y V-20.954.041 y no adquirieron bienes gananciales de ningún tipo.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplió con el lapso establecido en la parte in fine del tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil, señalado en el auto de admisión del presente expediente; por cuanto se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:

II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos: YOBANNY JOSE HERRERA Y NURIS MARGOTT GOMEZ DE HERRERA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOBANNY JOSE HERRERA Y NURIS MARGOTT GOMEZ DE HERRERA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guarico, en fecha: 02 de Octubre de 1.984, según Acta signada con el Nº 17.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos L