REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, 31 de Marzo de Dos mil dieciséis.-
205 y 157º
I
Exp. N° 3.100. DESALOJO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.303, y domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, I.P.S.A. N° 177.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.839
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASUNCION FRIAS y RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.238 y 177.676, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.513, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CAMACHO, PEDRO PASTOR PARRAGA y JOVITO ESQUIVEL M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.362, 30.724 y 26.954, respectivamente.

II
Mediante libelo de demanda de fecha 04 de Agosto del 2.015, cursante a los folios del 1 al 10 del expediente, el abogado en ejercicio RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.303, Inpreabogado N° 177.676, actuando en nombre y representación del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.839; representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, tomo 60, folio 127 hasta 129 de fecha 20 de Junio de 2.014; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.513; en su carácter de Arrendataria de un inmueble contentivo de un local de uso comercial propiedad del ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay; propiedad que se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, en fecha 1° de Diciembre de 1.997, bajo el N° 113, folio 37, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional I, Cuarto Trimestre del 1.997, el cual está anexo en copia simple al libelo de la demanda, marcado “B”; dicho inmueble se encuentra distinguido hoy en día con el N° 50 “A”, el cual está al lado de la sociedad mercantil “Cervecería Restaurant Lay Iwu” y entre la entidad comercial denominada “Bisutería y Algo Más”, ubicado en la Calle Atarraya Norte, entre calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; a los fines de que cumpla con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento insolutas que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.014; subsiguientes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y todos aquellos que se generen a partir de la interposición de la presente acción. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En desalojar el local destinado para uso comercial antes identificado que tiene arrendado desde el 1º de Noviembre de 1.997, propiedad del ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay. Segundo: A consecuencia de la sentencia que dicte el Tribunal con autoridad pasada de cosa juzgada, haga entrega inmediata del ya referido local comercial, libre de objetos, personas y en las mismas condiciones de buen uso en que los recibió. Tercero: En pagar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00) por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas, y Cuarto: Que el Tribunal acuerde el pago de los costos y costas procesales estimadas prudencialmente al 30% del total de la suma demandada.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2.015, cursante al folio 104, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación de la ciudadana: Carmen Josefina González López, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; no librándose la compulsa en esta fecha por no haber acompañado las copias correspondientes.
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, se recibió escrito presentado por el demandante contentivo de Reforma de la demanda (folios 105 al 115), la cual fue admitida mediante auto por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2.015 (folio 116), fue librada la compulsa y se entregó en esa misma fecha a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practicara la citación de la demandada; la cual no fue practicada, por cuanto la demandada se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente a la Alguacil del despacho, según se evidencia del folio 117.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.015, el Tribunal ordeno practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 132). Cursa al folio 139, certificación de la Secretaria del Despacho, de fecha 29 de Octubre de 2.015, mediante la cual hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, se recibió escrito presentado por la parte demandada ciudadana Carmen Josefina González López, asistida de abogado, mediante el cual promueve la cuestión previa por falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio y la prohibición de admitir una acción por un hecho determinado.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente la boleta de notificación librada a la parte demandada (folio 146); al folio 148, cursa certificación de la Secretaria del Despacho, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, mediante la cual hace constar que hizo entrega nuevamente la boleta de notificación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.016, la parte demandada ciudadana Carmen Josefina González López, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO CAMACHO, PEDRO PASTOR PARRAGA y JOVITO ESQUIVEL, I.P.S.A. Nros. 41.362, 30.724 y 26.954, respectivamente (folio 149).
En fecha 28 de Enero de 2.016, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jovito Esquivel, mediante el cual promueve la cuestión previa por falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio y la prohibición de admitir una acción por un hecho determinado.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.016, los apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda al fondo (folios 162 al 165).
Se recibió en fecha 12 de Febrero de 2.016, escrito presentado por la parte demandante, abogado Ronald Delgado, contentivo de contestación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 166 al 172).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por la parte demandante, abogado Ronald Delgado, contentivo de la promoción de las pruebas con motivo de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 173 al 175). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.016 (folio 193).
Cursa al folio 194, acta declarando desierto el acto de declaración de testigos de fecha 25 de Febrero de 2.016; motivo por el cual el abogado demandante solicito se le fije nuevamente oportunidad para la presentación del testigo, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.016 (folio 195); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.016 (folio 196).
En fecha 26 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jovito Esquivel, contentivo de las pruebas promovidas con ocasión de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 197 al 198). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folio 203).
Cursa a los folios 199 al 202, acta de fecha 26 de Febrero de 2.016, contentiva de las declaraciones rendidas por el ciudadano Victor Cedeño.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.016 se ordeno cerrar la Pieza I del expediente por cuanto el número de folios que contiene hacen difícil su manipulación, y abrir en consecuencia la Pieza Nº II. (folios 204 de Pieza I y 01 de la Pieza II).
Cursa a los folios del 02 al 08 de la Pieza II, escrito de Conclusiones presentado por el abogado Ronald E. Delgado H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay.
A los folios 9 al 17 de la Pieza II, cursa sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.016, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.016, compareció el abogado Ronald Delgado, en su carácter de autos, solicito al Tribunal realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de Marzo de 2.016, hasta esa fecha (folio 19 Pieza II). Dicho computo fue realizado en fecha 28 de Marzo de 2.016 por la Secretaria del Despacho (folio 20 Pieza II).
III
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 362, y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
Que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 02 de Octubre de 2.015, ordenándose la comparecencia de la demandada CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, para dentro de los veinte (20) de despacho siguiente, después de que constara en autos su citación (folio 116), siendo debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 148), quedando así cumplido formalmente el tramite de la citación, y al día siguiente se iniciaría el primer día de despacho para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, iniciándose así el computo de los veinte días como lapso para la contestación.
En fecha 28 de Enero de 2.016, la parte demandada mediante apoderado judicial constituido, presenta escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como se puede observar de la narrativa de las actas del expediente respectivo la representación de la demandada procedió a oponer cuestiones previas de manera pura y simple sin presentar las demás defensas de fondo y la promoción de las pruebas correspondientes como lo indica el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil y por separado mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.016, mediante sus apoderados judiciales, realiza la contestación de la demanda, errando la representación de la parte demandada al confundir el procedimiento oral con el procedimiento ordinario, omisión que eventualmente podría causarle la confesión ficta. Ha sido el criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, de no haberse producido las pruebas es procedente la confesión ficta. Como dije antes la parte demandada llegada la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestar opuso cuestiones previas, ocurrida esta omisión el legislador concede un lapso excepcional de Cinco (5) días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta oportunidad procesal probatoria es distinta, autónoma y hasta diría exclusiva del demandado remiso, que no se incluye dentro de la oportunidad probatoria ordinaria del juicio oral; este lapso como antes dije debe realizarse antes de la audiencia preliminar. En el caso que ocupa la atención del Tribunal contradicha la cuestión previa opuesta, se abrió el lapso probatorio, y una vez decidida la misma mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2.016, y transcurrido como fue el lapso de apelación de la misma; quedó abierto de conformidad con el artículo 868 ejusdem el lapso especial y autónomo de Cinco (5) días para que el demandado contumaz promueva las pruebas de que quiera valerse; y transcurrido como fue el lapso especial y autónomo de cinco (5) días sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que le favorezca.
En este orden de ideas, en cuanto a la diligencia presentada en fecha 03 de Febrero de 2.016, mediante la cual realiza por separado la contestación de la demanda; es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluído el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se acaba de plegar la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales en especial el procedimiento oral, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluído la oportunidad procesal según lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la doctrina como la Jurisprudencia nacional nos señala que la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma señalada es ineludible que el Juez examine tres situaciones a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario este amparada por ella; c) Que nada probare que le favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorezcan, aún cuando las hubiese presentado y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la Ley prevé que sea una presunción iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor.
Ahora bien, es de vital importancia revisar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta conforme al artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil:
Primer Requisito: En el caso de autos se repite, la situación acaecida en la jurisprudencia consultada anteriormente, pues la demanda debió ser contestada con el escrito propuesto en fecha 28 de Enero de 2.016, pero la parte demandada a través de sus apoderados, se limito a llevar a cabo la proposición solo de la cuestión previa y guardo silencio respecto al fondo de lo alegado en el libelo, y es solo hasta el día 03 de Febrero de 2.016, en una nueva oportunidad no señalada para este tipo de procesos que la accionada mediante sus apoderados presenta una diligencia de contestación al fondo por lo que dicha contestación es extemporánea, pues ya su oportunidad había precluído y así se declara.

Segundo Requisito: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que la demandada no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al proceso (Transito- Juicio Oral), cursante se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto a reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese lapso algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión a probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alego la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En consecuencia de las actas se observan que la parte demandada no probó algo que le favorezca de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Tercer Requisito: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la accionante se fundamento en la norma civil del artículo 40, literal “a” de Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia con los artículos 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales acreditan el accionar en materia de Desalojo de Locales Comerciales, con lo cual se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir en la pretensión del actor y así se declara.
Establecidos como quedaron todos los hechos, libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Es así que analizados los anteriores presupuestos, se hace necesario hacer en uso del interés general a las partes del presente proceso lo siguiente: Nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen perse una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil el cómputo para la contestación de la demanda es un lapso y no un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueran estos varios, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.513, y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.303, y domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, I.P.S.A. N° 177.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.839
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los treinta y un (31) días del mes Marzo del año 2.016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las dos y treinta de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos