REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 08-03-2016.
205° y 157°
Expediente: N° 2304. CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
De conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:
¬¬¬DEMANDANTE: DURAND PEREYRA JORGE ALCIDES.
DEMANDADO: FARIA QUINTANA RAMON LORENZO
I
Mediante libelo de demanda de fecha Veintiuno de Noviembre de Dos mil Seis (21-11-2.006), cursante a los folios 1 al 17 del expediente, el Ciudadano: JORGE ALCIDES DURAND PEREYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.663.516, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.745, demandó por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, al Ciudadano: RAMON LORENZO FARIA QUINTANA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 8.554.197, de este domicilio.
Mediante auto cursante al folio 18 de fecha 30-11-2.006 del cuaderno principal, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del demandado: RAMON LORENZO FARIA QUINTANA, para que comparezca a ese Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda.
Mediante auto cursante al folio 01 del cuaderno de medidas de fecha 30-11-2.006, se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre un Local Comercial, Tipo Club, conformado por una Gallera, una pista de baile, dos baños, una cancha de bolas criollas, ubicado en el Caserío Las Campechanas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Babas, SUR: Escuela Rural Bolivariana y Comando de la Guardia Nacional, ESTE: Caserío Las Campechanas y OESTE: Terreno que es o fue del Dr. Miguel Angel Sánchez, así como de los siguientes muebles: Un equipo de música, Tipo: Rocola, Marca: WURLITZER, Modelo:1212 Serial: 7158; Un enfriador Tipo: Perco de dos puertas, un congelador y cinco juegos de mesas plásticas, ordenándose el deposito de los muebles e inmuebles descritos, en la persona del propietario JORGE ALCIDES DURAN PEREYRA, librándose oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante auto cursante al folio 02 y 03 del cuaderno de medidas de fecha 30-11-2.006, se decretó Desalojo sobre un Local Comercial, Tipo Club, conformado por una Gallera, una pista de baile, dos baños, una cancha de bolas criollas, ubicado en el Caserío Las Campechanas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Babas, SUR: Escuela Rural Bolivariana y Comando de la Guardia Nacional, ESTE: Caserío Las Campechanas y OESTE: Terreno que es o fue del Dr. Miguel Angel Sánchez, así como de los siguientes muebles: Un equipo de música, Tipo: Rocola, Marca: WURLITZER, Modelo:1212 Serial: 7158; Un enfriador Tipo: Perco de dos puertas, un congelador y cinco juegos de mesas plásticas, ordenándose el deposito de los muebles e inmuebles descritos, en la persona del propietario JORGE ALCIDES DURAN PEREYRA, librándose oficio en folio 04 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante auto en folio 05 de fecha 18-12-2.006 del cuaderno de medidas, se ordenó dejar sin efecto el Despacho y Oficio contenidos en los folios 02 y 03 por cuanto se coloco Desalojo y no Secuestro, que es la Medida que efectivamente decretó este Juzgado, de conformidad con el Articulo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Despacho en folio 06 y 07 del cuaderno de medidas, de fecha 18-12-2.006 se decretó Medida de Secuestro sobre un Local Comercial, Tipo Club, conformado por una Gallera, una pista de baile, dos baños, una cancha de bolas criollas, ubicado en el Caserío Las Campechanas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Babas, SUR: Escuela Rural Bolivariana y Comando de la Guardia Nacional, ESTE: Caserío Las Campechanas y OESTE: Terreno que es o fue del Dr. Miguel Angel Sánchez, así como de los siguientes muebles: Un equipo de música, Tipo: Rocola, Marca: WURLITZER, Modelo:1212 Serial: 7158; Un enfriador Tipo: Perco de dos puertas, un congelador y cinco juegos de mesas plásticas, ordenándose el deposito de los muebles e inmuebles descritos, en la persona del propietario JORGE ALCIDES DURAN PEREYRA, librándose oficio Nº 810 en folio 08 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante auto del cuaderno de medidas de fecha 13-12-2.006 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se le dio entrada y se ordeno su ejecución, nombrándose Perito Avaluador y fijándose día y hora para la practica de la medida.
Mediante diligencia cursante al folio 19 de cha 09-01-2.007 del cuaderno principal, el Ciudadano: JORGE ALCIDES DURAND PEREYRA, confirió poder Apud Acta a la Abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 61.745 Y 76.141 respectivamente.
Mediante auto de fecha 09-01-2.007 del cuaderno de medidas, emanado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por Oficio Nº 810 de este Juzgado y se ordeno la remisión dela comisión.
Mediante diligencia cursante al folio 20 del cuaderno principal de fecha 09-01-2.007, suscrita por la Abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, consigno dirección de la parte demandada y los medios económicos necesarios, a los fines de su debida citación.
Mediante diligencia cursante al folio 21 al 30 de fecha 12-01-2.007 del cuaderno principal, compareció el Alguacil temporal del despacho, JOSE MANUEL PAEZ, exponiendo que el demandado se negó a firmar boleta de citación, consignando compulsa de la respectiva demanda y boleta de citación sin firmar..
Mediante Auto de fecha 16-01-2.007 en folio 31 del cuaderno principal, el Tribunal acuerda que la Secretaria del Despacho notifique al demandado según lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 13 al 16 del cuaderno de medidas auto de este Juzgado, dándole entrada las actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y agregándose al expediente, ordenándose corregir foliaturas irregulares, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 32 de fecha 16-01-2007 del cuaderno principal, Boleta de Citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante folio 33 y 34 de fecha 23-01-2007 del cuaderno principal, la Secretaria del Despacho consigno boleta de citación firmada por el Ciudadano ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.893.320.
Mediante folio 35 del cuaderno principal, compareció el demandado, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, Inpreabogado Nº 15.401.
Mediante folios 36 al 48 de fecha 25-01-2007 del cuaderno principal, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de demanda.
Mediante auto folio 49 de fecha 29-01-2207 del cuaderno principal, por diligencia del Abogado en ejercicio RAFAEL AGUILAR ROMRO, Inpreabogado Nº 15.401, el Tribunal se abstuvo de darle curso legal a la demanda, por carecer el nombrado Abogado del carácter que se atribuyó, ya que expuso en el Poder Apud Acta y en el escrito de contestación de la demanda que se trata de un Juicio por Resolución de Contrato, siendo esto incorrecto por cuanto es un juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal.
Mediante diligencia en folio 50 de fecha 31-01-2007 el cuaderno principal, del Apoderado Judicial de la parte demandada, apelo auto cursante al folio 49, exponiendo que en el auto de admisión de la demanda no especifica su pedimento.
Mediante auto en Folio 51 de fecha 06-02-2007 del cuaderno principal, el Tribunal Oyó Apelación de Apoderado Judicial de la parte demandada en un solo efecto, según lo dispuesto en el Articulo 295 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la remisión al Tribunal de Alzada para su conocimiento.
Mediante diligencia en folio 52 del cuaderno principal, la parte demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio Rafael Aguilar Romero, Inpreabogado 15.401.
Mediante escrito cursantes a los folios 53 al 54 de fecha 06-02-2007 del cuaderno principal, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia en folio 55 y 56 de fecha 08-02-2007 del cuaderno principal, comparecieron apoderados judiciales de la parte actora, formulando oposición a la admisión de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, fundamentándose en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia en folio 57 de fecha 08-02-2007 del cuaderno principal, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando copias de respectivo expediente.
Mediante Auto cursantes a los folios 58 al 59 de fecha 08-02-2007 del cuaderno principal, en relación al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el Tribunal negó admisión a la Prueba de Exhibición de Documentos, según lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y en relación a las pruebas de Confesión y Testimonial, se admitierón y se ordenó la citación del Ciudadano JORGE ALCIDES DURANT PEREYRA, parte demandante, en lo referente a la Prueba de Confesión, para que compareciera en el segundo día de despacho, luego de constarse su citación en autos, y en cuanto a la prueba de testigos, se fijaron oportunidad para presentar los testigos promovidos por la parte demandada.
Cursante al folio 60 de fecha 08-02-2007 del cuaderno principal, se libró boleta de citación al Ciudadano JORGE ALCIDES DURANT PEREYRA.
Mediante diligencia 61 de fecha 12-02-2007 del cuaderno principal, compareció la Co-Apoderada Judicial Ydalia Martínez, inscrita en el Inpreabogado 61.475, solicitando copia certificada de Poder Apud Acta que le fuera otorgado el Ciudadano Jorge Durant.
Mediante diligencia 62 de fecha 13-02-2007 del cuaderno principal, compareció la Co-Apoderada Judicial Ydalia Martínez, inscrita en el Inpreabogado 61.475, consignando escrito de Promoción de Pruebas.
Cursa a los folios 63 al 72 de fecha 13-02-2007 del cuaderno principal, las actas levantadas con motivo a la declaración de los testigos JOSE ANDRES MACHUCA, ALIX RANGEL ANDRES GARCIA, ANTONIO JOSE MAGALLANES, ELECIO ANTONIO FARIA, ALEXANDER RAMON LANDAETA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, los cuales se promovieron en el escrito de pruebas de la parte demandada.
Cursante al folio 73 y 74 de fecha 13-02-2007 del cuaderno principal, compareció el Alguacil del Despacho, consignando boleta de citación sin firmar del Ciudadano JORGE ALCIDES DURANT PEREYRA.
Mediante folio 75 de fecha 14-02-2007 del cuaderno principal, el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la Co- Apoderada Judicial Ydalia Martínez, inscrita en el Inpreabogado 61.475, y admitió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Mediante auto en folio 76 de fecha 14-02-2007 del cuaderno principal, el Tribunal acordó que la Secretaria del Despacho notificara al Ciudadano JORGE ALCIDES DURANT PEREYRA según lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante folio 77 de fecha 14-02-2007 del cuaderno principal, se libró boleta de notificación al Ciudadano JORGE ALCIDES DURANT PEREYRA, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho, al constar en autos su debida notificación, según lo establecido en el del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto en folio 78 de fecha 16-02-2007 del cuaderno principal, se ordenó a la Secretaria del Despacho abstenerse de realizar dicha notificación, por el vencimiento del lapso probatorio previsto en el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las posiciones juradas.
Al folio 79 de fecha 21-02-2007 del cuaderno principal, cursa diligencia suscrita por el Abogado Rafael Aguilar Romero, ratificando las copias que acompañaron la apelación a un solo efecto que hizo por diligencia, cursantes al folio 57 admitida en su oportunidad según auto cursante al folio 82.
Al folio 80 y 81 de fecha 22-02-2007 del cuaderno principal cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Despacho consignando la boleta de notificación, librada al Ciudadano JORGE ALCIDES DURANT PEREYRA.
Cursa al folio 83 de fecha 23-02-2007 del cuaderno principal, Oficio Nº 87 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitiendo las copias certificadas a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto cursante al folio 84 de fecha 26-02-2007 del cuaderno principal, auto dictado por el Tribunal en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia, hasta tanto no conste en expediente la incidencia de la Apelación surgida en el presente expediente.
Al folio 85 de fecha 28-02-2007 del cuaderno principal riela Oficio Nº 184, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicito a este Tribunal le fuera remitida copia certificada del Auto del cual se apela, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oye la apelación y el mismo fue acordado según auto cursante al folio 86.
Mediante auto cursante al folio 88 de fecha 12-03-2007 del cuaderno principal, el Tribunal excita a las partes a la conciliación a los fines de que estas expresen su disposición a solucionar sus conflictos, exhortándolos para que por si o por medio de representantes judiciales, comparezcan por ante este Juzgado para la celebración del Acto Alternativo de Resolución de Controversias de la presente causa, librándose las boletas respectivas.
Al folio 91 de fecha 25-04-2007 del cuaderno principal, riela diligencia suscrita por la Alguacil Titular del Despacho consignando boleta de notificación firmada por el Ciudadano JORGE ALCIDES DURANT PEREYRA.
Del folio 93 al folio 110 del cuaderno principal, rielan copias certificadas de las actuaciones contentivas de la Apelación planteada en la presente causa, remitidas al Juzgado de Alzada.
Cursa en el folio 111 de fecha 28-02-2007 del cuaderno principal, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual acuerda oficiar a este Juzgado a los fines de que sean remitidas las copias certificadas del Auto del cual se apela, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oye la apelación y fijó de conformidad con el Articulo 893 en concordancia con el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.
Al folio 112 de fecha 28-02-2007 del cuaderno principal, riela Oficio Nº 187 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicitando sean remitidas las copias certificadas del Auto del cual se apela, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oye la apelación.
Al folio 113 de fecha 02-03-2007 del cuaderno principal, cursa Oficio Nº 107 emanado de este Juzgado remitiendo las copias certificadas del Auto del cual se apela, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oye la apelación.
Al folio 17 al 21 del cuaderno de medidas, de fecha 06-03-2.007, compareció la Co- Apoderada Judicial, Abogada: Abogada YDALIA MARTINEZ, Inpreabogado 61.475, solicitando oportunidad para la práctica de medida de secuestro.
Mediante auto en folio 22, de fecha 09-03-2.007, emanado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se fijo oportunidad para la práctica de Medida de Secuestro y se ordenó librar oficios a los Organismos de Seguridad en folios 23 y 24.
Del Folio 114 al 117 del cuaderno principal, cursan las copias certificadas respectivas, remitidas al Juzgado de Alzada.
Mediante auto cursante al folio 118 de fecha 12-03-2007 del cuaderno principal, suscrito por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual ordena corregir las foliaturas irregulares.
Al folio 119 al 12 cursa escrito de fecha 14-03-2007 del cuaderno principal, suscrito por el Ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de fundamentar la Apelación interpuesta ante este Juzgado.
Mediante auto en folio 122 de fecha 19-03-2007 del cuaderno principal, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico difirió sentencia.
Mediante auto en folio 25 de fecha 17-04-2.007 del Cuaderno de Medidas, emanado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se ordeno dar cumplimiento de la comisión y se juramentaron como Depositario Provisional al Ciudadano: EDUARDO MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº 8.552.441 y como Perito Avaluador al Ciudadano: YOSMEL DARIO ARIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.895.109.
Mediante diligencia en folio 26, de fecha 17-04-2.007 del cuaderno de medidas, suscrita por los Apoderados Judiciales de la Parte demandante: GUSTAVO MARTINEZ E YDALIA MARTINEZ, Impreabogado Nros. 76.141 y 61.475, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por cuanto no se logró obtener la custodia correspondiente para la practica de la Medida de Secuestro, solicitaron nueva oportunidad para su Ejecución.
Mediante auto en folio 27 del cuaderno de medidas, de fecha 17-04-2.007 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se difirió la práctica de la Medida de Secuestro, por cuanto no se pudo obtener la custodia correspondiente.
Riela al folio 28 de fecha 18-04-2.007 del cuaderno de medidas, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se fijó nueva oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro, y se libraron los oficios en folios 29 y 30 para la custodia correspondiente.
Mediante folios 32 al 38 del cuaderno de medidas el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico ejecuto Medida de Secuestros obre un Local Comercial, Tipo Club, conformado por una Gallera, una pista de baile, dos baños, una cancha de bolas criollas, ubicado en el Caserío Las Campechanas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Babas, SUR: Escuela Rural Bolivariana y Comando de la Guardia Nacional, ESTE: Caserío Las Campechanas y OESTE: Terreno que es o fue del Dr. Miguel Angel Sánchez, así como de los siguientes muebles: Un equipo de música, Tipo: Rocola, Marca: WURLITZER, Modelo:1212 Serial: 7158; Un enfriador Tipo: Perco de dos puertas, un congelador y cinco juegos de mesas plásticas, nombrándose como Depositario Provisional de los muebles e inmuebles descritos, en la persona del propietario JORGE ALCIDES DURAN PEREYRA, en folio 39.
Mediante auto en folio 40 de fecha 25-04-2.007, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordenó remitir ejecución de Medida de Secuestro.
Mediante auto en folio 41 de fecha 30-04-2.007 de este Juzgado se le dió entrada las actuaciones correspondientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante auto en folio 31 de fecha 17-04-2.007 del cuaderno de medidas, emanado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se ordenó dar cumplimiento de la comisión y se juramentaron como Depositario Provisional al Ciudadano: EDUARDO MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº 8.552.441 y como Perito Avaluador al Ciudadano: YOSMEL DARIO ARIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.895.109.
Mediante auto del folio 123 de fecha 07-05-2007 del cuaderno principal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por designación de Juez Provisorio por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose al conocimiento de la causa y por haberse encontrado paralizada la misma con motivo de la suspensión cautelar del Dr. Alfredo Ruiz, se ordeno notificar a las partes, librándose boletas en folios 124 y 125.
Cursa al folio 126 de fecha 03-10-2007 del cuaderno principal, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano: RAFAEL AGUILAR ROMERO, quien se dio por notificado y solicitando que se le notificare a la contraparte en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda.
Mediante folio 127 de fecha 05-11-2007 del cuaderno principal, compareció el Alguacil del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo notificada la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YDALIA MARTINEZ, Inpreabogado 61.475, de conformidad con el Articulo 14 en concordancia con el único aparte del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante folio 128 de fecha 28-04-2008 del cuaderno principal, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano: RAFAEL AGUILAR ROMERO solicitando la continuación del procedimiento, por encontrarse paralizada la causa.
Riela al folio 129 de fecha 24-01-2012 del cuaderno principal, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YDALIA MARTINEZ, Inpreabogado 61.475, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicitando copias simples del libelo de demanda.
Mediante folios del 130 al 136 de fecha 13-02-2013 del cuaderno principal, Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en cuanto a la Apelación interpuesta por el Abogado de la Parte demandada Ciudadano: RAFAEL AGUILAR ROMERO, declarando la nulidad del Auto emitido por este Juzgado y ordenando la Reposición de la Causa al estado de promoción de pruebas y exhortando al Tribunal la notificación de las partes por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal.
Mediante Auto en folio 137 de fecha 15-02-2013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se ordeno remitir expediente a este Juzgado, librándose Oficio en folio 138.
Mediante Auto en folio 139 de fecha 21-02-2012 del cuaderno principal de este mismo Juzgado, se le dió entrada al presente expediente y se ordenó a dar cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y se acordó notificar a las partes y corregirse foliaturas irregulares de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación respectivas en los folios 140 y 141.
Riela al folio 142 de fecha 25-05-2015 del cuaderno principal, consignación del Alguacil de este Despacho, quien hizo entrega de boleta de notificación al Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, Inpreabogado 76.141, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil..
Riela al folio 143 de fecha 16-02-2016 del cuaderno principal, consignación del Alguacil de este Despacho, quien hizo entrega de boleta de notificación al Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, Inpreabogado 15.401, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 144 de fecha 26-02-2016 del cuaderno principal, diligencia suscrita por la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante,, Abogada: YDALIA MARTINEZ, Inpreabogado 61.475, promoviendo las pruebas del Contrato de Arrendamiento y el Contrato donde se acordó la Prorroga Legal entre las partes.
Mediante Auto 145 de fecha 01-03-2016 del cuaderno principal, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada: YDALIA MARTINEZ, Inpreabogado 61.475.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: ELTHEMA DECIDENDUM TRABADA, como quedó la controversia con ocasión de la contestación a la demanda y la pretensión de la parte actora, considera esta Juzgadora que Elthema decidendum o relación jurídica controvertida en el presente procedimiento quedo circunscrita a determinar si el contrato de marras celebrado entre las partes versa sobre el fondo de comercio o sobre un local comercial, lo que permitirá decidir si dado la naturaleza del presente asunto a de regir las normas en materia de arrendamiento inmobiliario del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicado en la época de introducir la demanda para los contratos por tiempo determinado, o el Código Civil, y por cuanto expresamente la parte actora pretende el cumplimiento de la prorroga legal conforme el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo este ultimo aspecto, el que esta Juzgadora considera debe esclarecer para determinar si procede o no la demanda incoada, de los autos se observa que ambas partes demandante y demandada reconocen la relación arrendaticia de conformidad con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guarico, el 14 de Enero de 2005 anotado bajo el Nº 81, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; y su temporalidad. En este orden de ideas pasa el Tribunal conforme a la prueba promovida por la parte actora a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, se observa de las cláusulas del contrato de arrendamiento que son ley entre las partes por el cual se rige la relación arrendaticia, establece deberes y obligaciones de los contratantes, del cual se desprende que la intención de las partes fue vincularse a través de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en concordancia con el segundo contrato donde fijan la prorroga legal conforme al Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inserto a los folios 13 al 17, autenticado ante la Notaria de Valle de la Pascua, Estado Guarico el 14 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; no hay duda que las partes reconocen la relación arrendaticia a tiempo determinado cuyo objeto esta descrito en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, donde funcionan o ejerce la actividad comercial el arrendatario en concordancia con la Cláusula Segunda y Décima del contrato de arrendamiento que no fue tachado de falso como documento publico, tiene su valor probatorio y tipifica que la relación arrendaticia tiene por objeto un fondo de comercio. Así las cosas es de suma importancia establecer el objeto de la relación arrendaticia aun cuando quedó expresamente determinado en el contrato para saber si efectivamente resulta procedente la prorroga legal siendo la misma de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador y facultativa para el arrendatario, siempre que este solvente en el pago del canon de arrendamiento y el contrato sea a tiempo determinado y si el arrendador al vencimiento del término no desea seguir prorrogando el mismo, de allí que el segundo contrato de arrendamiento para fijar la prorroga legal anteriormente descrito es impertinente por cuanto como exprese antes, la prorroga legal es de cumplimiento obligatorio para el arrendador. Es oportuno traer a colación lo previsto en el Articulo 03 Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: ARTICULO 03:” quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el arrendamiento o subarrendamiento de……………………”C” los fondos de comercio. En el caso de autos estamos en presencia del típico arrendamiento de un fondo de comercio aun cuando las partes no lo expresan, es decir el fondo de comercio esta integrado e inseparable del local del cual forma parte, constituyendo ambos el único objeto del contrato, de la lectura de las cláusulas contractuales, el arrendatario tiene el pleno uso y disfrute de todos los muebles que conforman el fondo de comercio propiedad del arrendador JORGE ALCIDES DURAND PEREYRA, identificado anteriormente. En la Cláusula Décima del Contrato se establece: Serán de la exclusiva responsabilidad de EL ARRENDATARIO el pago de los servicios de aseo urbano, electricidad, agua potable, teléfono, y cualquier otro servicio público o privado que se derive del uso del inmueble. A la finalización del contrato deberá entregar a EL ARRENDADOR las respectivas solvencias de tales servicios. Y en su parte final de la Cláusula Décima establece: ”Los gastos realizados con motivo de la renovación o actualización del Permiso o Licencia para la venta de licores dentro del establecimiento objeto del presente contrato será por cuenta de ambas partes, es decir, tales gastos serán pagados entre EL ARRENDATARIO Y EL ARRENDADOR”. Siendo las disposiciones inquilinarias de orden publico, mal puede ser aplicada para los contratos de arrendamientos de un fondo de comercio, y se observa de los autos que la intención del arrendador y del arrendatario es el arrendamiento de un fondo de comercio, con todos sus muebles y el inmueble donde funcionan el Club y además la licencia para la venta de licores en dicho establecimiento comercial, como lo expresó el contrato en la cláusula antes señalada, en consecuencia esta Juzgadora considera improcedente la demanda incoada por la parte actora JORGE ALCIDES DURAND PEREYRA, mediante sus apoderados judiciales: YDALIA MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ, Inpreabogado 61.475 y 76.141 respectivamente, por tratarse de una pretensión en la cual no son aplicables las disposiciones establecidas en la ley de arrendamientos inmobiliarios por prohibición expresa de la misma ley en su Articulo 03 y así se decide.
La Jurisprudencia patria excluye los fondos de comercios así como el Articulo 03 de la ley especial de Arrendamientos, al respecto es recomendable definir que es un fondo de comercio, ahora bien, es preciso advertir que el Código de Comercio no trae definición alguna, lo cual obliga a recurrir a la doctrina, encontrando al efecto que el fondo de comercio “Es el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles incorporales, o sea la instalación material, útiles, mobiliarios, herramientas, maquinas y stop de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, emblema, licencia de licores según sea el caso y el inmueble donde funciona el establecimiento comercial”. De lo antes expuesto queda evidentemente demostrado una vez mas que la relación arrendaticia tiene por objeto el fondo de comercio, es decir el conjunto de bienes muebles e inmuebles para ejercer o realizar la actividad comercial, entre ellas vender licores con el uso de la licencia y demás actividades propias de un Club, tal como lo preveen las cláusulas del contrato antes mencionadas.
Resultando forzoso concluir que el régimen aplicable al presente juicio es la legislación civil y no lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por vía de consecuencia igualmente se concluye que no opera la llamada Prorroga Legal prevista en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 38 por estar excluidos, asì como tampoco es aplicable el Articulo 33 de la misma ley y así se declara.
De la narrativa anterior observa el Tribunal que la parte actora solo promovió en el lapso legal correspondiente para promover pruebas el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guarico, el 14 de Enero de 2005 anotado bajo el Nº 81, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y Contrato de Prorroga legal autenticado ante la misma Notaria el 14 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 98, los cuales tienen todo el valor probatorio que se desprende de su contenido por ser documento publico los cuales no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte a quien se le opone y prueban la relación arrendaticia que ellos han convenido. La parte demandada no promovió pruebas que le favorezcan pero por aplicación del principio de comunidad de pruebas donde se establecen que las pruebas después que son promovidas no pertenecen a la parte que lo promovió, bien que le favorezcan o no, son del proceso y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal incoada por JORGE ALCIDES DURAND PEREYRA contra RAMON LORENZO FARIA QUINTANA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultas vencida totalmente conforme el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se revoca la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, sobre un Local Comercial, Tipo Club, conformado por una Gallera, una pista de baile, dos baños, una cancha de bolas criollas, ubicado en el Caserío Las Campechanas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Babas, SUR: Escuela Rural Bolivariana y Comando de la Guardia Nacional, ESTE: Caserío Las Campechanas y OESTE: Terreno que es o fue del Dr. Miguel Angel Sánchez, así como de los siguientes muebles: Un equipo de música, Tipo: Rocola, Marca: WURLITZER, Modelo:1212 Serial: 7158; Un enfriador Tipo: Perco de dos puertas, un congelador y cinco juegos de mesas plásticas, del cual forman parte del fondo de comercio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.
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