REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, 09 de Marzo de Dos mil dieciséis.-
205 y 157º
I
Exp. N° 3.100. DESALOJO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.303, y domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, I.P.S.A. N° 177.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.839
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASUNCION FRIAS y RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.238 y 177.676, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.513, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CAMACHO, PEDRO PASTOR PARRAGA y JOVITO ESQUIVEL M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.362, 30.724 y 26.954, respectivamente.

II
Mediante libelo de demanda de fecha 04 de Agosto del 2.015, cursante a los folios del 1 al 10 del expediente, el abogado en ejercicio RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.303, Inpreabogado N° 177.676, actuando en nombre y representación del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.839; representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, tomo 60, folio 127 hasta 129 de fecha 20 de Junio de 2.014; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.513; en su carácter de Arrendataria de un inmueble contentivo de un local de uso comercial propiedad del ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay; propiedad que se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, en fecha 1° de Diciembre de 1.997, bajo el N° 113, folio 37, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional I, Cuarto Trimestre del 1.997, el cual está anexo en copia simple al libelo de la demanda, marcado “B”; dicho inmueble se encuentra distinguido hoy en día con el N° 50 “A”, el cual está al lado de la sociedad mercantil “Cervecería Restaurant Lay Iwu” y entre la entidad comercial denominada “Bisutería y Algo Más”, ubicado en la Calle Atarraya Norte, entre calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; a los fines de que cumpla con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento insolutas que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.014; subsiguientes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y todos aquellos que se generen a partir de la interposición de la presente acción. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En desalojar el local destinado para uso comercial antes identificado que tiene arrendado desde el 1º de Noviembre de 1.997, propiedad del ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay. Segundo: A consecuencia de la sentencia que dicte el Tribunal con autoridad pasada de cosa juzgada, haga entrega inmediata del ya referido local comercial, libre de objetos, personas y en las mismas condiciones de buen uso en que los recibió. Tercero: En pagar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00) por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas, y Cuarto: Que el Tribunal acuerde el pago de los costos y costas procesales estimadas prudencialmente al 30% del total de la suma demandada.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2.015, cursante al folio 104, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación de la ciudadana: Carmen Josefina González López, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; no librándose la compulsa en esta fecha por no haber acompañado las copias correspondientes.
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, se recibió escrito presentado por el demandante contentivo de Reforma de la demanda (folios 105 al 115), la cual fue admitida mediante auto por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2.015 (folio 116), fue librada la compulsa y se entregó en esa misma fecha a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practicara la citación de la demandada; la cual no fue practicada, por cuanto la demandada se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente a la Alguacil del despacho, según se evidencia del folio 117.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.015, el Tribunal ordeno practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 132). Cursa al folio 139, certificación de la Secretaria del Despacho, de fecha 29 de Octubre de 2.015, mediante la cual hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, se recibió escrito presentado por la parte demandada ciudadana Carmen Josefina González López, asistida de abogado, mediante el cual promueve la cuestión previa por falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio y la prohibición de admitir una acción por un hecho determinado.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente la boleta de notificación librada a la parte demandada (folio 146); al folio 148, cursa certificación de la Secretaria del Despacho, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, mediante la cual hace constar que hizo entrega nuevamente la boleta de notificación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.016, la parte demandada ciudadana Carmen Josefina González López, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO CAMACHO, PEDRO PASTOR PARRAGA y JOVITO ESQUIVEL, I.P.S.A. Nros. 41.362, 30.724 y 26.954, respectivamente (folio 149).
En fecha 28 de Enero de 2.016, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jovito Esquivel, mediante el cual promueve la cuestión previa por falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio y la prohibición de admitir una acción por un hecho determinado.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.016, los apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda al fondo (folios 162 al 165).
Se recibió en fecha 12 de Febrero de 2.016, escrito presentado por la parte demandante, abogado Ronald Delgado, contentivo de contestación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 166 al 172).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por la parte demandante, abogado Ronald Delgado, contentivo de la promoción de las pruebas con motivo de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 173 al 175). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.016 (folio 193).
Cursa al folio 194, acta declarando desierto el acto de declaración de testigos de fecha 25 de Febrero de 2.016; motivo por el cual el abogado demandante solicito se le fije nuevamente oportunidad para la presentación del testigo, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.016 (folio 195); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.016 (folio 196).
En fecha 26 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jovito Esquivel, contentivo de las pruebas promovidas con ocasión de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 197 al 198). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folio 203).



Cursa a los folios 199 al 202, acta de fecha 26 de Febrero de 2.016, contentiva de las declaraciones rendidas por el ciudadano Victor Cedeño.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.016 se ordeno cerrar la Pieza I del expediente por cuanto el número de folios que contiene hacen difícil su manipulación, y abrir en consecuencia la Pieza Nº II. (folios 204 de Pieza I y 01 de la Pieza II).
Corre inserto a los folios 02 al 08 de la Pieza II escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora RONALD EDINSON DELGADO, Inpreabogado Nº 177.676.
III
Estando en la oportunidad procesal para decidir la incidencia de cuestión previa planteada en el presente expediente, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
Primero: La pretensión de la parte demandante, abogado en ejercicio RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.303, Inpreabogado N° 177.676, actuando en nombre y representación del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.839; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.513; en su carácter de Arrendataria de un inmueble contentivo de un local de uso comercial propiedad del ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay; propiedad que se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, en fecha 1° de Diciembre de 1.997, bajo el N° 113, folio 37, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional I, Cuarto Trimestre del 1.997, dicho inmueble se encuentra distinguido hoy en día con el N° 50 “A”, el cual está al lado de la sociedad mercantil “Cervecería Restaurant Lay Iwu” y entre la entidad comercial denominada “Bisutería y Algo Más”, ubicado en la Calle Atarraya Norte, entre calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; a los fines de que cumpla con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento insolutas que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.014; subsiguientes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y todos aquellos que se generen a partir de la interposición de la presente acción. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En desalojar el local destinado para uso comercial antes identificado que tiene arrendado desde el 1º de Noviembre de 1.997, propiedad del ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay. Segundo: A consecuencia de la sentencia que dicte el Tribunal con autoridad pasada de
cosa juzgada, haga entrega inmediata del ya referido local comercial, libre de objetos, personas y en las mismas condiciones de buen uso en que los recibió. Tercero: En pagar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00) por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas, y Cuarto: Que el Tribunal acuerde el pago de los costos y costas procesales estimadas prudencialmente al 30% del total de la suma demandada.
Segundo: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana Carmen Josefina González López, asistida de abogado, en vez de contestar al fondo, sólo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia esta Juzgadora, considera de suma importancia traer a colación el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”

En concordancia con el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual es del tenor siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Dichas disposiciones legales fijan cual es el procedimiento a seguir en los juicios por Desalojos de locales para usos comerciales, y la forma como debe ser contestada la demanda en los juicios orales el cual es el procedimiento a seguir en este tipo de acciones. En este orden de ideas previamente citada la parte demandada, ciudadana Carmen Josefina González López, para dar contestación a la demanda la cual se presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, en este sentido en fecha 28 de Enero de 2.016, la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado Jovito Esquivel M, I.P.S.A. Nº 26.954, expresa su escrito inserto a los folios 150 al 151 del expediente respectivo:
“Estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para oponer cuestiones previas, lo hago de conformidad con el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opongo la falta de cualidad de la persona de mi representada para ser demandada con el carácter de arrendataria; como ha sido demandada ya que carece de tal cualidad por cuanto no es arrendataria del inmueble objeto de este juicio y el cual se encuentra plenamente identificado y determinado en autos, toda vez que mi representada es propietaria del inmueble en cuestión, motivo por el cual no puede ser demandada por desalojo como arrendataria, no tiene tal cualidad; por lo que opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ya que la ley prohibe admitir una acción por un hecho determinado cuando no se tiene la cualidad para ello, como en el presente caso; por lo que pido a este Tribunal desestime la presente demanda por ser temeraria e infundada. Consigno a los efectum-videndi documento original que demuestra la cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto de este juicio de mi representada; así mismo consigno copia simple del documento para ser agregado al expediente. Queda así opuesta la cuestión previa planteada más no la contestación al fondo de la demanda”

Corre a los folios 162 al 165 una diligencia presentada por la parte demandada mediante sus apoderados judiciales constituidos donde expresa se refiere a la contestación de la demanda, la misma fue presentada durante el lapso de la comparecencia para contestar. Ahora esta Juzgadora, se pregunta cual escrito debe ser considerado como contestación a la demanda, la respuesta a la misma se encuentra en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”.
Entiendo que la contestación a la demanda, debe ser una vez, oponer cuestiones previas y contestar al fondo, no como lo hacen la parte demandada mediante sus apoderados judiciales,





fundamentando su escrito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como si se tratara de un juicio ordinario. El primer escrito lo fundamenta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”. La parte demandada incurrió en error al confundir la disposición legal, opone cuestiones previas y luego mediante diligencia contesta al fondo, siendo que lo aplicable al caso concreto por ser un juicio de Desalojo de Local para uso comercial, para contestar y oponer cuestiones previas a la demanda es el artículo 865 ejusdem del juicio oral, incurriendo la parte demandada a través de su apoderado judicial en violación del orden público por tipificar lo que en doctrina y en las jurisprudencia se denomina una subversión del orden procesal. En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora una vez contradicha la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conceder ocho días para promover e instruir pruebas si así lo pidiere alguna de las partes y sí las cuestiones previas y su contradicción se fundasen en hechos sobre los cuales no estuviesen de acuerdo las partes. Quedando abierta a pruebas durante dicho lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas siguientes: Pruebas de la parte actora: Prueba documental y prueba de testigos. Prueba de la parte demandada: Prueba documental.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales en copias certificadas de documentos marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Los documentos públicos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, como documentos públicos tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos en la oportunidad legal correspondiente y prueban la propiedad del demandante sobre el local comercial y el arrendamiento por subrogación. En cuanto al documento marcado “E”, corresponde al informe topográfico el cual fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento como documento privado y ratificado para esta Juzgadora, es impertinente su valor probatorio en la presente incidencia por cuanto el tema controvertido es el desalojo de un local comercial y no se discute propiedad sobre el mismo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve documental de Título Supletorio inserto a los folios 152 al 161 del expediente; prueba documental que tiene todo el valor probatorio como documento público al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte a quien se le opone, pero para esta Juzgadora carece de valor probatorio en esta incidencia por cuanto estamos en presencia de una incidencia para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y no discutiendo la propiedad sobre el objeto de la controversia, en consecuencia se desecha la prueba documental por impertinente, y así se decide.
Así las cosas y fundamentada la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada no tiene cualidad pasiva para ser demandada como arrendataria por ser propietaria del inmueble que expresa en el documento promovido por ella misma, y no ser la demandada arrendataria del local comercial objeto de la demanda. En este sentido se observa la parte demandada mediante su apoderado confunde una defensa de fondo como es la falta de cualidad pasiva la cual debe ser resuelta al fondo de la demanda, como punto previo de la sentencia definitiva, al respecto es importante traer a los autos criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “Entiende la Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, si el órgano jurisdiccional hubiese acogido o admitido la demanda cuanto estuviese incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como los antes anotado, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir no puede confundirse la existencia de una disposición expresa por la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del orden jurídico.”
Resulta claro entonces de lo expuesto anteriormente que para que resulte procedente la cuestión previa objeto de estudio, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en el juicio, debe haber por lo tanto, la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de determinada acción, y de los autos no existe disposición legal que prohíba la acción objeto de tutela.
Por otra parte, conforme al principio dispositivo que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, el Juez como director del proceso en todo pronunciamiento judicial que realice debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, en nuestro sistema procesal se establece como principio rector que la actividad jurisdiccional el postulado “Iura novi curia” ello significa que el Juez conoce el derecho y debe con base a los hechos alegados por las partes, lo existente en los autos y con fundamento en el ordenamiento jurídico, calificar los derechos, o acciones que se manifiesten en un determinado proceso, independiente de la calificación que de estos le den las partes. Así mismo, en cuanto a las defensas que se puedan hacer valer, al momento de dar contestación al fondo de las demandas, entre ellas la falta de cualidad o legitimatio ad causam, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, lo cual no puede ser opuesto como cuestión previa, según Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio de 2.003, expediente 030019. En sentencia de fecha 18 de Enero de 2.006, expediente 050017 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado la Sala que: “Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia y la misma debe ser decidida como punto previo de la sentencia definitiva”, de allí que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo. De no acatar los jueces el orden lógico procesal se quebranta el debido proceso así como el principio de orden consecutivo legal por el cual se rige el proceso civil venezolano.
De lo antes expuesto se observa que no existe una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción por Desalojo del local comercial objeto de la demanda, donde no se discute derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del desalojo fundado en causa legal. Para esta Juzgadora los fundamentos alegados por la parte demandada mediante sus apoderados no son suficientes para fundamentar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia planteada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes Marzo del año 2.016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las once y treinta de la mañana previas formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos