Se recibieron por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 09/02/15, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: FABIANA CAROLINA FERNANDEZ MORALES Y ROBERTO CARLO BATTISTINI BENATTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.363.118 y V-9.891.705 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GIANFRANCO GIOVANNI DÁNDREA CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.035.
Mediante auto de fecha 11/02/2015, fue admitida por este Tribunal, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la presente solicitud, en virtud de haber sido distribuida a favor de este juzgado en fecha 09/02/2016 y, decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa, siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alegan los proponentes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil del Municipio Roscio de San Juan de los Morros Estado Guarico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 235; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio (07) de la solicitud.

Manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Acosta Carles, Urbanización Los Rosales Torre A Apartamento PB2, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento civil.
Igualmente manifestaron que durante su matrimonió no procrearon hijos, así como también declararon que se separaron de hecho desde el 20/01/15 manteniéndose tal situación hasta la fecha.
Expresan los solicitantes que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 12/02/2016, compareció ante este tribunal FABIANA CAROLINA FERNANDEZ MORALES Y ROBERTO CARLO BATTISTINI BENATTI plenamente identificados en autos y consignaron diligencia mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes sin reconciliación alguna, sea declarada la conversión en divorcio.

Mediante auto de fecha 15/02/2016, este Tribunal previo avocamiento de la Juez fijó oportunidad para dictar el fallo de la sentencia declarativa de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos ut supra identificados, (folio 12).
-II-
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que antecede. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:

“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-

En el caso que nos ocupa aparece demostrado que:
PRIMERO: Fue declarada la Separación de Cuerpos en fecha 11 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la Separación Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación.
CUARTO: Que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Presupuestos que aunados a la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, demuestran que de manera fehaciente y sin lugar a dudas se cumple con todos los supuestos para que se proceda a decretar el divorcio. En tal virtud la presente solicitud ha de ser procedente, y así se declara.-

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FABIANA CAROLINA FERNANDEZ MORALES Y ROBERTO CARLO BATTISTINI BENATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.363.118 y V-9.891.705 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Registro Civil Del Municipio Roscio del Estado Guarico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 235. Y así se establece.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ TITULAR



ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. MA. CAROLINA AGUIRRE AROCENA


En ésta misma fecha siendo las 03.00 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.




Exp. 5050-15
MDA/MCAA/ss