DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se inicia la presente acción, mediante escrito de demanda, presentada en fecha 08/07/2015, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico, y correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal, por distribución realizada en esa misma fecha, siendo el procedimiento el de (DESALOJO DE INMUEBLE), interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.126, a través de su apoderado el Abogado ANTONIO JOSÉ ACOSTA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.108, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 71.029, contra la Ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.280.734. Fundamentando su acción en las disposiciones previstas en los artículos 98 y 91, numerales 1º y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la demandante en su libelo, en fecha 26 de abril de 2013, que adquirió un inmueble constituido por un terreno y una la casa de dos (2) niveles allí construida distinguida con el Nº 119, ubicada en la calle Roscio en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cuyos datos de identificación constan en el respectivo documento de compra – venta.
Que al momento de la entrega material del inmueble, la vendedora y anterior propietaria, ciudadana GHERMINA BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.499, le manifestó verbalmente que la parte alta de la vivienda, la cual posee una entrada independiente, estaba siendo ocupada por la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.280.734 y de este domicilio, quién según información suministrada por la antigua dueña le cancelaba a ella un canon mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por el arrendamiento de esa parte de la casa y que la anterior propietaria de la vivienda no le aportó otros datos de la relación arrendaticia que mantenía con ella, tales como: tipo de contrato (verbal o escrito) y fecha exacta de inicio del mismo; sencillamente le entregó a su mandante las llaves del inmueble y le recomendó iniciar los trámites de desalojo de la inquilina.
Que sintiéndose burlado en su buena fe, intentó en fecha 31 de mayo de 2013 conversar con la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, antes identificada, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la desocupación de la parte alta del inmueble.
Alega el demandante, que posteriormente en fecha 20 de junio de 2013, tuvo lugar en la referida Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía del estado Guárico una audiencia de conciliación, y se alcanzaron acuerdos que fueron certificados por dicha oficina y denominado como Acta de Compromiso, entre los cuales se encuentran los siguientes a): se otorgó un lapso de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más, para que la Sra. Albergo desalojara el inmueble; b) la Sra. Albergo manifestó que siempre tuvo conocimiento de la venta de la casa, lo cual es muy distinto a lo que había indicado originalmente en su denuncia, que la vivienda estuvo en venta durante dos (2) años previos a la compra, lo cual constituía un hecho público y notorio en virtud de un cartel que se encontraba en la parte frontal del inmueble a la vista pública y el cual incluso la arrendataria manifestó conocer; c) Su señora madre, la ciudadana YELITZA PÉREZ DE PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.823, se comprometió a colaborar con la Sra. Albergo en la ubicación de otra vivienda para que se pudiera mudar; y d) por último, la Sra. Albergo se comprometió a permitir en horas laborales el acceso de unos trabajadores que fueron contratados por la mencionada ciudadana YELITZA PÉREZ DE PESTANA, para efectuar unos trabajos que ameritaba la casa.
Que comenzó a transcurrir el lapso acordado de seis (6) meses para la desocupación y la arrendataria MARÍA ALBERGO TRAVERSA, ya identificada, empezó a depositarle en su cuenta personal la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de canon de arrendamiento; dando de esta manera por sentado su carácter de propietario y subrogándolo a la figura del anterior arrendador al reconocerlo como tal.
Que la ciudadana YELITZA PÉREZ DE PESTANA, conversó con la Sra. Albergo y le comunicó que cumpliendo con el acuerdo alcanzado en la Policía del estado Guárico en fecha 20 de junio de 2013, se le había ubicado una vivienda en la Urbanización Vista Hermosa, manifestando la demandada que no le agradaba la zona de la vivienda ubicada y que ella no se mudaría sino a un sitio en igualdad de condiciones.
Manifiesta también que a partir de ese preciso momento, se dio inicio a los trámites administrativos previos por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Guárico, con el fin de demandar judicialmente la desocupación de su inmueble, cumpliendo de esta forma con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas e igualmente el escrito se interpuso en fecha 03 de diciembre de 2013; siendo efectiva la habilitación de la vía judicial en fecha 08 de junio de 2015; bajo el Nº GUA-SJM-0007-2014
Destaca el penoso calvario que significó el paso por sede administrativa como requisito previo para poder habilitar la vía judicial, cuando el órgano administrativo lejos de habilitar la vía judicial, actuando más allá de sus atribuciones legales, decidió negarla y declaró la nulidad absoluta de la operación de compra – venta del demandante de autos, en base a unos alegatos esgrimidos por la defensa privada de la inquilina, y que gracias a los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico interpuestos, la propia Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI) revirtió tal nulidad de venta, en aras de restituir la situación jurídica infringida en un principio por la Sunavi-Guárico.
Que durante el curso del procedimiento, en marzo de 2014, la inquilina dejó de depositar el canon de arrendamiento, incumpliendo con dicha obligación; por lo que a la presente fecha tiene más de un (1) año que no paga los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) de canon de arrendamiento.
Manifiesta también que en virtud de lo anterior se vio obligado a mudarse a una residencia ubicada en la Urbanización Los Telegrafistas, calle Licenciado Sanoja, casa Nº 7 en esta ciudad y donde actualmente está domiciliado, en la cual debe pagar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Indica además que la arrendataria hoy en día no se constituye en un sujeto de protección especial según lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la parte alta de la vivienda que hoy ocupa y cuyo desalojo se pretende, no es su vivienda principal; por cuanto, tal y como puede evidenciarse en el folio 310 de la copia certificada del expediente administrativo Nº GUA-SJM-0007-2014, donde el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) a través de su Gerencia de Promoción Social, informó mediante comunicación s/n dirigida a la Sunavi-Guárico en fecha 15 de junio de 2015 que la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, ya identificada, es beneficiaria de una solución habitacional dentro del urbanismo Hugo Rafael Chávez Frías ubicado en esta ciudad; motivo por el cual, la arrendataria por el hecho de poseer ya una vivienda, obviamente no se hace acreedora de las prerrogativas contempladas en el referido Decreto
Invoca los artículos 45 y 91, numerales 1° y 2º de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, así como se apoya con respecto a la SUBROGACIÓN ARRENDATICIA alegada, criterios sostenidos por el procesalista Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I y en la sentencia Nº 1753 de fecha 9 de Octubre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la acción de desalojo es procedente conforme a Derecho por cuanto el procedimiento mediante el cual se agotó la vía administrativa previa a esta demanda, culminó en fecha 08 de junio de 2015 cuando el órgano administrativo competente (Sunavi-Guárico) habilitó la vía judicial, mediante la Resolución Nº 0047 de esa misma fecha. Dicha Resolución forma parte del expediente administrativo distinguido por la Sunavi-Guárico con el Nº GUA-SJM-0007-2014 (folios 279 al 293), quedando cubierto así el requerimiento previo contemplado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Presenta con su escrito pruebas documentales marcadas con los literales desde la “A” hasta la “J”, con las cuales que demuestran la procedencia de su pretensión.
Asimismo, indica al Tribunal en atención al referido artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en la oportunidad procesal que corresponda promoverá las testimoniales de otros ciudadanos, quienes oportunamente participarán en el proceso dando fe de los hechos narrados en el capítulo I de su escrito libelar.
Finalmente, demanda a la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.280.734, de conformidad con los artículos 98 y 91, numerales 1º y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; a los fines de que desaloje o sea obligada por este Tribunal a desalojar la parte alta del inmueble de su propiedad constituido por un terreno y una vivienda de dos (2) plantas allí construida, distinguida con el Nº 119, ubicada en la calle Roscio en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a un (1) año, es decir cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) más las costas por honorarios equivalentes al treinta por ciento (30 %) de lo litigado, según el artículo 286 ejusdem, es decir mil seiscientos veinte Bolívares (Bs. 1.620,00), para un total de siete mil veinte Bolívares (Bs. 7.020,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda compareció el abogado JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.914, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, cuyo documento poder fue consignado ad efectun vivendi anexo al escrito, mediante el cual da contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Rechazó, negó, contradijo que el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PÉREZ, sea el propietario de la vivienda ubicada en la Calle Roscio, Nº 119, Sector Centro de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, la cual ocupa su representada en su condición de Arrendataria.
Desconoce que el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PÉREZ, sea el propietario de la vivienda ubicada en la Calle Roscio, Nº 119, Sector Centro de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, en virtud de que la misma le pertenece a la ciudadana GERMINA BEJARANO.
Rechazó, negó, contradijo y desconoce la venta del inmueble realizada por la ciudadana GERMINA BEJARANO al ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PÉREZ del inmueble ubicado en la Calle Roscio, Nº 119, Sector Centro de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, por cuanto la negociación ha estado plaga de nulidad absoluta.
Rechazó e impugnó el Acta de Compromiso suscrita en la Oficina de Atención ciudadana de la Policía del Estado Guarico, de conformidad con el Articulo 25 constitucional, por cuanto la autoridad policial no tiene competencia en arrendamiento de viviendas y en la misma se violaron los derechos a la defensa y a la asistencia contemplados en los articulo 21 y 49 constitucional.
Rechazó e impugnó, la copia certificada del poder de representación consignado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto el mismo no es el propietario de la vivienda objeto de desalojo en la demanda, y no tiene cualidad para otorgar poder.
Rechazó e impugnó el original del documento de compra venta el cual según el apoderado de la parte demandante tiene carácter de propietario su mandante, por cuanto el mismo fue otorgado subvirtiendo el orden legal y violando la Ley Especial de Arrendamientos.
Rechazó, negó, contradijo lo alegado por el poderdante cuando dice que su representada dejo de depositar el canon de arrendamiento, en virtud de al la misma siempre ha estado dispuesta a cumplir con sus obligaciones pero a su verdadera y real propietaria, motivo por el cual en fecha 18/09/2014 y 25/09/2014 se inició el Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento ante la oficina SUNAVI GUARICO, el cual fue negado, siendo notificado mediante Oficio de fecha 29/09/2014.
Rechazó, negó, contradijo que se hayan producido Tácticas Dilatorias y Subterfugios Legales, ya que se ha actuado de conformidad con el Articulo 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Rechazó, negó, contradijo que su mandante sea beneficiaria de una solución habitacional, ya que aun no se le ha entregado vivienda alguna.
Rechazó, negó, contradijo que el ciudadano demandante se haya subrogado legalmente, ya que el mismo no asumió las obligaciones de la ciudadana GERMINA BEJARANO, quien cancelaba los servicios de agua y electricidad de la totalidad de la vivienda.
El apoderado de la demandada opuso cuestiones previas fueron debidamente resueltas en fecha 03 de noviembre de 2015 declarando sin lugar las mismas, tal como se evidencia del contenido de los folios 45 al 57 de la segunda pieza del asunto en estudio.-
DE LOS DOCUMENTOS IMPUGNADOS POR LA PARTE ACCIONADA
En virtud de los argumentos precedentes, ratificó, insistió y hace valer en todas y cada una de sus partes, por tratarse de documentos públicos que fueron presentados con el libelo, algunos en originales y otros en copia debidamente certificada por las autoridades competentes, todo al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se describen a continuación;
a) Copia certificada del documento – poder autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico bajo el Nº 44, Tomo 148 de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
b) Original del documento de compra – venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico bajo el Nº 2013.1061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1.1718, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual se acompañó al libelo marcado “B”.
c) Copia certificada del acta de compromiso suscrita por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía del Estado Guárico, la cual se anexó al escrito libelar marcada con la letra “D”. d) Copia certificada del oficio administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) que riela al folio 310 del expediente administrativo Nº GUA-SJM-0007-2014 que se acompañó al escrito libelar.
AMBAS PARTES APORTARON PRUEBAS EN ESTE PROCESO.
Estando este Juzgado dentro de la oportunidad para dictar el extensivo del fallo en la presente causa, procede a motivarla en los términos siguientes:
COMPETENCIA
La decisión que debe recaer en la presente causa, cuyos trámites se han materializado de acuerdo a las reglas del procedimiento oral previsto en la ley especial que señala en su articulo 98 que establece que el procedimiento se tramitara por las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil; a todo evento en cumplimiento con lo previsto en la resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía fue estimada en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) más las costas por honorarios equivalentes al treinta por ciento (30 %) de lo litigado, según el artículo 286 ejusdem, es decir MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00), para un total de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020,00) o lo que es lo mismo la cantidad equivalente a CUARENTA Y SEIS PUNTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (46.8 UT) así mismo por ser competente en razón de la materia.
Por lo cual este Tribunal como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley orgánica del poder judicial, y la Resolución 009-00006 es competente para decidir la presente causa de Desalojo de Vivienda. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
El presente juicio se realiza nuevamente en virtud de haberse declarado la reposición del mismo en cumplimento y garantía del principio de Inmediación previsto en el articulo 26 constitucional en concordancia con lo previsto en el Artículo 99 de la ley especial que regula la materia, que prevé que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa.
De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura las causales alegadas por la parte actora a los fines del desalojo solicitado, causales referidas a Falta de pago por mas de un año y el Estado Necesidad de ocupar el inmueble; en consecuencia se debe razonar sobre aspectos fundamentales jurídicas y procesales en los que esta instancia judicial publica el extensivo del fallo.
CARGA DE LA PRUEBA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la ley PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTRO L DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, quien establece en su Artículo 107 que Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio. (Subrayado de este Tribunal); de esta manera se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses a las partes en el juicio, que como el que nos ocupa, se tramita según las reglas establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley Especial (articulo 98), independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
De tal manera que, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble y para el demandado lo constituye el demostrar la solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos, por su excepción de haber cancelado e encontrase solvente en el pago de los mismos.
En consecuencia de lo anterior y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia.
Así nos encontramos que en el debate procesal la parte actora consigna junto a su demanda documentos relativos a Copia certificada del documento – poder autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico bajo el Nº 44, Tomo 148 de fecha 22 de noviembre de 2013; Original del documento de compra – venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico bajo el Nº 2013.1061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.1718, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual se acompañó al libelo marcado; Ambos documentos por ser documentos públicos por cuanto han sido autorizados con las solemnidades legales de conformidad con los Artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia el tribunal otorga pleno valor por cuanto hacen plena fe acerca del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; demostrando con ello la legitima propiedad del inmueble dado en arrendamiento cuya propiedad no esta en discusión en esta demanda cuya pretensión esta referida al desalojo, y el demandado de auto no reconvino, y a todo evento debe la parte que se sienta afectada demandar la nulidad de la venta por los mecanismos procesales contenidos en nuestras leyes, que regulan la materia sobre nulidad. Y así se declara.
En relación a la Copia certificada de la denuncia y del acta de compromiso suscrita por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía del Estado Guárico, la cual se anexó al escrito libelar marcada con la letra, tal como quedo explanado en el dispositivo del fallo proferido en audiencia oral y publica celebrada, se evidencia que el mismo es un documento administrativo mediante el cual consta las declaraciones efectuadas por las partes ante un funcionario público, que goza de la presunción de un documento público, manifestando que la ciudadana Traversa, no estaba asistida de abogado, sin embargo considera esta jurisdicente que por cuanto dicho acto se efectúa precisamente en la oportunidad de la tutela efectiva que brinda el estado en virtud de la denuncia efectuada por la misma demandada de autos, y como quiera que este es un organismo del estado que esta organizado para contribuir con la paz social y un buen desenvolvimiento en la convivencia ciudadana, tal como lo establece la ley que crea la referida dirección de atención al ciudadano, y ante la denuncia efectuada por la afectada en este caso la arrendataria en donde surgió la elaboración y firma de conformidad del referido acuerdo, el mismo hace plena prueba de los hechos que de el se desprende, por ser un documentos administrativo realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuyo documento por tener la firma de un funcionario público y de las partes, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, lo cual considera esta jurisdicente no fue demostrado en el presente procedimiento en consecuencia le torga pleno valor probatorio de las declaraciones que de el se desprende. Y así de declara.
En relación al restante de las pruebas, tales como: Copia certificada del oficio administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) que riela al folio 310 del expediente administrativo Nº GUA-SJM-0007-2014 que se acompañó al escrito libelar el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; Comunicación emanada de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), SUCURSAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, en fecha 10/12/2015 en el que informan que el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.877.126, es titular de la cuenta corriente Nº 01160024740006668470 en dicho banco, conjuntamente con otras personas. Informe recibido en fecha 14/12/2015 ( folio 88 Pieza II). Se le otorga pleno valor probatorio.
En relación al Documento emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), específicamente a la GERENCIA DE PROMOCIÓN SOCIAL de dicha institución, con Oficio P/261/2015 DE FECHA 10/12/2015 mediante el cual informan a este DESPACHO que la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, es adjudicataria de un apartamento ubicado en el complejo habitacional HUGO CHAVEZ Edificio CINARUCO Piso A Ap-4 de esta ciudad el cual se encuentra culminado, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
En relación al Contrato de Arrendamiento y Recibos expedidos por el ciudadano JULIO CESAR CHARMELO HERRERA, por concepto de resguardo de los bienes arrendados y por el pago de once (11) meses de arrendamiento de la habitación que hoy ocupa el demandante de autos, ubicada en la Urbanización Los Telegrafistas, calle Lic. Sanoja, casa Nº 7 en esta ciudad, mediante los cuales se demuestran las erogaciones hechas como consecuencia de dicha relación arrendaticia, por cuanto fueron expuestos al reconocimiento del tercero JULIO CESAR CHARMELO HERRERA, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL realizada 19/01/2016 bajo la inmediación de esta jurisdicente se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del ella se desprende la necesidad del Accionante de habitar el inmueble objeto del presente asunto. Y así se declara
PLANILLAS DE DEPOSITO Insertas a los folios 86 al 94, donde se evidencia el pago de canon de arrendamiento de los meses de junio del 2013 a febrero 2014, de donde se desprende la subrogación de la Arrendataria al ciudadano JUAN MANUEL PESTANA en su condición de propietario del inmueble. Y así se declara
Copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la SUNAVI GUARICO distinguido con el Nº GUA –SJM-0007-2014, en relación a la HABILITACION DE LA VIA JUDICIAL, subrogación del propietario admitida por SUNAVI, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO desde junio 2013 a febrero 2014; formalización de la Relación Arrendaticia por ante SUNAVI; hecho que la Arrendataria fue beneficiada con una solución habitacional en el Urbanismo Hugo Chávez Frías, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector Los Telegrafista, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
Una vez analizado el caudal probatorio concluye esta jurisdicente que si bien es cierto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda establece la Nulidad de la Venta, sin la notificación de la misma en su artículo 135, así mismo, en el Artículo 131 único Aparte establece como condición para la preferencia ofertiva que el Arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de lo cual se deduce, que toda persona que se atribuya un derecho, debe probar que es acreedora del mismo, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 138, ejusdem, de lo cual la arrendataria no hizo uso en el presente caso en la oportunidad correspondiente, no bastando en consecuencia, alegar que se tiene el derecho sino demostrar que se es titular del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no fueron traídos a los autos elementos probatorios que permitan concluir a esta jurisdicente que la Arrendataria ciudadana MARIA ALVERGO TRAVERSA era acreedora de ese derecho en el momento de efectuarse la venta del inmueble objeto del presente asunto, Por el contrario, de los elementos probatorios, ha quedado demostrada la intención de subrogación de la mencionada ciudadana como arrendataria subrogada al nuevo propietario ciudadano JUAN MANUEL PESTANA en su condición de Arrendador Subrogado y la titularidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Así se declara.
En este aspecto se aprecia, que la subrogación, consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino, a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, a tenor de lo establecido en la norma señalada; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, transmisión que hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales; Los requisitos para la aplicación, son:
1) Que exista una relación de arrendamiento;
2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado;
3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida;
4) No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que están dados los requisitos antes mencionados Y así queda establecido. Entonces, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, quien es el nuevo comprador adquiere ipso iure, el carácter de arrendador del inmueble, debiéndose respetar el carácter y la condición del arrendatario, hasta que se produzca una acción judicial que ponga fin a la relación arrendaticia, pero igualmente, es ahora el nuevo propietario el titular de los derechos y acciones que detentaba el anterior propietario arrendador. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, que la subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia N° 1753, de fecha 9 de octubre de 2006, Exp. 06-0941, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó: “Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por otra parte, demostrada la titularidad del ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ como Propietario del inmueble este Tribunal considerando que la falta de cualidad fue propuesta en la contestación de la demanda, teniendo como base, que La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), considerando que ha quedado demostrada la legitimidad del demandante no le queda mas que declarar sin lugar la falta de cualidad propuesta por la parte accionada.
Ahora bien en relación al estado de necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida ante alguna carencia.
En este sentido, se ha venido sosteniendo que a los fines que proceda la causal de desalojo alegada, la parte actora debe probar, no sólo la propiedad del inmueble y la existencia de un contrato celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, sino la necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes en los grados señalados legalmente; pues bien, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta juzgadora, acogiéndose en consecuencia al criterio doctrinario sostenido por la Corte Primera quien estableció:
“…que en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:

“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… 3.-Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que ciudadano Juan Manuel Pestana Pérez suficientemente identificado ut supra, es el legitimo propietaria del inmueble distinguido con el Nº 119, situado en la calle Roscio de esta ciudad de San Juan de los Morros, según consta en documento de compra – venta debidamente protocolizado por ante el registro público De Los Municipios Roscio Y Ortiz Del Estado Guárico bajo EL Nº 2013.1061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 350.10.6.1.1718, correspondiente al libro del folio real del año 2013, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene el ciudadano Juan Manuel Pestana Pérez de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada en virtud del arrendamiento de una habitación que efectuó conjuntamente con el ciudadano JULIO CESAR CHARMELO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.898.126, a quien el tribunal procedió a interrogar previa su juramentación, respecto a si reconoce en contenido y firma los documentos que le fueron presentados y señalados, manifestando el testigo en cuestión “reconozco en contenido y firma los documentos que me han sido presentados lo cual ha quedado probado a través de la Inspección Judicial que realizara este Tribunal. Esta última probanza, determina claramente la necesidad que tiene el accionante para ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo desalojo se solicita, ya que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada. Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada de DESALOJO, fundamentada en la necesidad del propietario del inmueble de su propiedad, además alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2014, causales previstas en el mencionado artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es pues, una de las causales que se fundamenta la presente acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo 2014, a razón de 450, oo, (Bs.), bolívares mensuales, por lo cual, el alegado incumplimiento, se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el mencionado artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se hayan dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de cuatro (04) mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia observa, quien aquí sentencia, que no consta en autos que la parte demandada ciudadana María Albergo Traversa,, haya pagado a la parte actora ciudadano Juan Manuel Pestana Pérez, los cánones de arrendamiento demandados, evidenciadse que solo existen pagos de junio de 2013 y los meses de enero y febrero de 2014 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) Así mismo, la falta de pagos de los cánones de arrendamientos, alegato que no fue desvirtuado por la accionada, se demuestra con la valoración de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria BOD, en donde aparece la cuenta nro 116-0024-74-0006668470 con firma autorizada, en dicha cuenta la demandada acepto depositar los cánones de arrendamientos, tal como se desprende del análisis efectuado a los comprobantes de pago emitidos por la referida entidad bancaria que cursan en el expediente a los folios 61 al 94; no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, con el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo del inmueble que ocupa la demandada María Albergo Traversa, en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que el actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo de 2014. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte ha quedado demostrado que la parte demandada ya tiene asignada una vivienda digna, cumpliendo con ello con lo previsto en nuestra constitución como coyuntura histórica que se está viviendo en el país, con la entrada en vigencia de los textos normativos antes mencionados, que ha desarrollado un nuevo ordenamiento jurídico que permite entender las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y el respeto de los derechos fundamentales; se hace oportuno citar una importante jurisprudencia de nuestra sala de casación civil quien ha dejado sentado que:
…omissis…
…”En este sentido, las leyes in comento ofrecen una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias con sentido social, al exaltar el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social.
Así se observa, como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los principios que informan las relaciones de esta naturaleza, verbigracia, justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, defensa, garantía del derecho del hogar, la familia, la maternidad, paternidad y de toda persona en situación de vulnerabilidad, entre otros principios enunciados en el artículo 3 eiusdem.
En tal sentido, cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:
Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
...Omissis...
3. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos.
...Omissis...
En este sentido, es preciso destacar que, en el título III de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la relación arrendaticia, capítulo I de los deberes y derechos de los sujetos a la Ley, particularmente en el artículo 49, establece lo siguiente: “Artículo 49. Al arrendatario o Arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitad se encargará de proveerle un refugio, temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio”.
De la norma supra transcrita, se desprende que dictada sentencia firme que ordene el desalojo del arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, y si éstos manifiestan y comprueban no tener lugar donde habitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe ser proveído un sitio temporal para vivir o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier parte del país, sin que ello implique menoscabo de las relaciones familiares, de trabajo y de estudio. (Subrayado nuestro).
En atención, interpretación y aplicación de esta doctrina jurisprudencial, se evidencia igualmente de las actas del expediente, que el estado venezolano ha cumplido con el derecho constitucional previsto en el artículo en su 82 por habérsele otorgado una solución definitiva a su problema habitacional.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido recientemente, que consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la ley contra el desalojo arbitrario de vivienda que la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, caso que no es el que nos ocupa por cuanto ha quedado evidenciado la asignación de vivienda a la demandada de autos y a su grupo familiar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con lugar la Demanda de Desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y por el estado de necesidad de ocupar el inmueble constituido por un terreno y casa de dos niveles distinguida con el nro 119 ubicado en la calle Roscio de esta ciudad de San Juan de los Morros interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ en contra de la ciudadano MARIA ALBERGO TRAVERSA, ambos plenamente identificados en actas ut supra.
Segundo: Se condena a la Demandada a entregar el inmueble libre de personas y cosas a la parte demandante ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ.
Tercero:. Se condena a la parte Accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (BS. 5.400,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de un (01) año.
Cuarto: Se condena en costas a la parte Accionada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 15, 17, 274, 362,429, 506, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.167, 1.168 del Código Civil Venezolano concatenado con los artículos 91, 98, 99 107 y siguientes de la ley PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTRO L DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los 31 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE A
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.

La Secretaria,


EXP. 3643-15
IH/MDA/ig