En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MONTERO PALACIOS Y LEIVI JOIGLER MENDEZ ORTEGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.122.203 y V- 18.044.606, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MACHADO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.892, Fundamentan la acción en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Agosto del año 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ortiz, Parroquia Ortíz, del estado Guárico, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 14, que riela al folio Seis (06) de la presente solicitud.
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal ubicado en el Sector Banco Obrero, Calle Páez, Casa S/N, del Municipio Ortiz, Parroquia Ortíz, del estado Guárico.
Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
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