LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3376-15
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.406.413, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MARCO GREGORIO HERNÁNDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.211 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.689, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle B, Casa Nº 6, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: CARLOS EDILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.811.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.064 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) (Articulación Probatoria-Cuaderno de Medidas)
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, el ciudadano Luis Antonio Rangel Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.406.413, introduce demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano Marco Gregorio Hernández Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.211, de este domicilio. Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.015, se admite la presente demanda en contra de la ciudadana Rosalba Yoanna Figueredo Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.689, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle B, Casa Nº 6, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en tal sentido alega el accionante lo siguiente: “Consta de Documento Cambiario que acompaño marcado letra “A”, del cual soy Endosatario en Procuración, que en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el día 15 de Octubre de 2.015, la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.689, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle B, Casa Nº 6, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, aceptó una Letra de Cambio Sin Aviso y Sin Protesto, a favor del ciudadano MARCO GREGORIO HERNÁNDEZ PACHECO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), aceptada para ser pagada a su respectiva fecha de vencimiento. 30-10-2.015”. El actor fundamentó su demanda en el artículo 456 del Código de Comercio, alegando que el portador de una letra de cambio tiene el derecho a reclamar contra quien ejercita su acción, la cantidad no pagada con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión. De igual manera, solicita en dicho libelo de demanda sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado que oportunamente señalaría. En tal sentido, se acordó proveer por auto y en cuaderno separado la medida de embargo preventivo solicitada.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.015, se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas y se Decreta Medida Preventiva de Embargo de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana Rosalba Yoanna Figueredo Pereira, ya identificada, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 566.940,63), que comprende el doble de la cantidad demandada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), más los intereses moratorios, comisión y costas procesales. Pero si la Medida de Embargo Preventivo ha de practicarse sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se realizará hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 316.940,63), que incluye la cantidad demandada, más los conceptos supra mencionados.
En fecha 24 de Febrero de 2.016, oportunidad fijada para la práctica de la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante en el presente juicio, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Banco Mercantil de esta ciudad, donde procedió a notificar de su misión a la ciudadana María Angélica Blanco de Bencomo, en su carácter de Gerente de Servicios Operativos de dicha entidad bancaria, y luego de cumplir con los pasos correspondientes que se deben seguir para practicar el embargo de cantidades de dinero, tal como se refleja en el acta levantada a los efectos, el Tribunal procedió a embargar la cantidad disponible en la Cuenta Corriente Nº 01050109191109104340, perteneciente a la ciudadana Rosalba Yoanna Figueredo Pereira, por la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 91.303,29), la cual fue entregada al tribunal mediante Cheque de Gerencia Nº 84052259, de la Cuenta Corriente Nº 01050109172109052259, el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Tribunal para su resguardo.
Posteriormente, en la misma fecha y siendo las Doce y Cuarenta horas de la tarde (12:40pm), el Tribunal se trasladó y constituyó en la residencia de la demandada, conducidos por la parte actora hasta el inmueble ubicado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle B, Casa Nº 6, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con la finalidad de continuar con la ejecución de la medida preventiva de embargo solicitada. Donde al llegar al lugar y tocar la puerta de la vivienda, salió una ciudadana a quien se le preguntó si allí vivía la señora Rosalba Figueredo y ella contestó que si era su casa pero que no se encontraba en ese momento, por lo que esta Jurisdiscente procedió a identificarse como Juez del Tribunal de Municipio con la respectiva credencial y le preguntó si podía abrir la puerta para ingresar a la vivienda, y la ciudadana manifestó que no tenía problema en abrir la puerta y así fue que entramos a la vivienda sin ningún tipo de inconvenientes, se le notificó de la misión del tribunal y se procedió a identificar a cada una de las personas que acompañaban al tribunal y el motivo de su presencia. Ahora bien, es de entender y de manera lógica se concibe, que el acto de ejecución de una medida de embargo no es nada agradable ni para el juez que lo practica y mucho menos para el embargado o sus familiares, sin embargo, en medio de las explicaciones de lo que se iba a hacer y con un trato cordial se le indicó a la ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda, quien se identificó como sobrina de la demandada, que por favor se comunicara con la ciudadana Rosalba y le explicara lo que estaba sucediendo tal como se lo fue informando la Juez y ella vía telefónica así lo hizo. De acto seguido, se le solicitó su Cédula de Identidad a la ciudadana que nos atendió y se identificó como sobrina de la demandada, con la finalidad de identificarla y fungiera como notificada en el procedimiento de embargo, y ella muy respetuosamente aceptó y le entregó su cédula a la secretaria del tribunal, quedando identificada como Kerting Yuliany González Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384985. A seguidas, la parte actora procedió a señalar los bienes muebles a embargar, los cuales quedaron embargados por el Tribunal e identificados en el acta levantada para tales efectos.
Así, en fecha 03 de Marzo de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada hizo OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles practicada por este Juzgado en fecha 24-02-2.015, en la residencia de la demandada ubicada en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle B, Casa Nº 6, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por considerar que fueron violentados el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada a la hora de practicar la medida de embargo, ya que la actuación del tribunal no fue ajustada a derecho y que el ingreso a la vivienda fue arbitraria porque aun cuando el tribunal tiene autoridad, no se presentó la debida notificación del embargo, que ni siquiera se identificaron para ingresar a la vivienda que es propiedad del Estado venezolano a través de INAVI, y que para poder ingresar a una vivienda que es propiedad del Estado tiene que realizarse la debida notificación al Procurador General de la Nación, ya que basado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Estado es un tercero por ser el titular de ese inmueble y debió ser notificado. Por lo tanto considera que están en presencia de una serie de actuaciones que no están ajustadas a derecho, ya que el embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado.
De tal manera que es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el que faculta a la parte afectada por una medida preventiva para ejercer oposición, y el mismo dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”. La norma transcrita es clara al establecer que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación.
Visto que la oposición formulada por la parte demandada fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se acordó dar apertura a la articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a la defensa de sus derechos, y una vez vencido dicho lapso, corresponde al Tribunal decidirla conforme al artículo 603 ejusdem, absteniéndose de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
De allí pues, que el apoderado judicial de la parte demandada para demostrar la veracidad de sus dichos promueve las siguientes documentales:
• Copia Fotostática de las siguientes instrumentales privadas: 1) Factura a nombre de una ciudadana de nombre: Azalia Faley Hernández Daliz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.628.801, expedida por la empresa comercial Electro Byte Import C.A. 2) Contrato de Descuento de Crédito a nombre de la ciudadana Azalia Feley Hernández Daliz, cursante a los folios 34 y 35 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. Esta Juzgadora procede a valorar las instrumentales ofrecidas y de su análisis se observa, que se tratan de copias simples de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, y que en caso de que alguna persona atribuyere la propiedad de alguna de las cosas embargadas debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que como bien pudo observar esta Juzgadora, las cosas señaladas en la copia de factura consignada en los autos, ni siquiera se corresponden con las características de los bienes embargados a la ciudadana Rosalba Yoanna Figueredo Pereira, identificados en el acta y que se encuentran en custodia del depositario judicial designado. Por estas razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora en aras de resolver la Oposición formulada por la parte demandada hace el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar, con la seriedad que siempre ha caracterizado en su manera de impartir justicia a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que siempre ha actuado apegado a los principios constitucionales y a las leyes, de manera responsable se debe manifestar que en la práctica de la medida de embargo preventivo bajo estudio, estando constituido el Tribunal por la Juez, la Secretaria y el Alguacil actuó ajustado a derecho y bajo los parámetros establecidos en la ley, contando además con la presencia del perito, el depositario judicial y los funcionarios de la Guardia Nacional, garantizando así el debido proceso y el respeto a las personas afectadas por la medida de embargo ejecutada. Tal como lo prevé el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”. En segundo lugar, en referencia al alegato de que se debió notificar al Procurador General de la República por ser la vivienda donde se constituyó el Tribunal un bien propiedad del Estado venezolano, al respecto esta Juzgadora hace el siguiente comentario: Se debe tener presente que la medida de embargo preventivo se ejecutó sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que se encontraban en la dirección donde se practicó dicha medida, que es la indicada en la Letra de Cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda de Cobro de Bolívares incoada en contra de la ciudadana Rosalba Yoanna Figueredo Pereira y que cursa en el presente expediente. Lo que quiere decir que nada tiene que ver la titularidad de la propiedad sobre la vivienda donde se practicó la medida de embargo, en virtud de que los embargos preventivos única y exclusivamente pueden ejecutarse sobre bienes muebles y sobre bienes muebles fue ejecutada la misma. Y como aclaratoria a este punto, se debe traer a colación que en los juicios donde esté involucrado algún bien propiedad de la Nación, se debe tener presente que éstos no están sujetos a embargo, es decir, los bienes que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a ninguna medida preventiva o ejecutiva. Considerando este Tribunal que el alegato de la parte demandada con relación a este aspecto, está fuera de lugar y no se corresponde con el caso bajo estudio. Así se establece.
Así las cosas y con la finalidad de resolver el caso bajo estudio, este Tribunal considera necesario señalar lo plasmado en la Sentencia Nº 005 de fecha 20 de Enero de 2.004, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “Que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… La oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.
En consecuencia, para que se puedan decretar cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º)La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El Juez debe verificar cuidadosamente si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, es decir, que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (periculum in mora).
Al respecto, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora al incoar el procedimiento por intimación según lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y en ese sentido, el Tribunal verificó si éste había cumplido con los requisitos de procedencia supra mencionados y con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, ya que fundamentó su demanda en un título valor “Letra de Cambio”. Y efectivamente demostrados esos extremos del buen derecho y el peligro en la demora para asegurar las resultas del juicio por parte del demandante, trajo como consecuencia que el Tribunal decretara la Medida de Embargo Preventivo en fecha 24 de Noviembre de 2.015. Así las cosas, siendo éstas las razones de procedencia para que pueda la parte demandada-embargada hacer oposición a la medida ejecutada, y en virtud de que los argumentos esgrimidos no se corresponden con estos supuestos, es por lo que este Tribunal en el dispositivo del fallo, debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo formulada por la parte demandada y se ratifica la medida de embargo practicada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2.016.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En esta misma fecha previo anuncio de ley, se publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3376-15
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