REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE N° 3424-16

PARTE DEMANDANTE: ROSA MATILDE MARTÍNEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.890.756 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAYLET SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163.
PARTE DEMANDADA: RESOLUCIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2015-PSR000003, de fecha 05 de Enero de 2.016. Emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Recibido por distribución escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana Rosa Matilde Martínez Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.890.756 y de este domicilio, asistida por la abogada Naylet Salazar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.016, se dejó constancia que se le dio entrada a la demanda y fue anotada en el libro de causas.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos este Tribunal observa lo siguiente: Que la acción está referida a la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, solicitado por la ciudadana Rosa Matilde Martínez Gámez, supra identificada, asistida por la abogada Naylet Salazar Urdaneta, ya identificada, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 05 de Enero de 2.016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y en este sentido se debe tener presente, que la legislación venezolana le otorgó a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados para conocer sobre las demandas Civiles, Mercantiles y de Tránsito, que según la Gaceta Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se otorgó nueva competencia por la materia a los Tribunales de Municipio concerniente a los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso. Pero con relación al caso de autos, observa esta jurisdicente, que se trata de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, el cual debe ser tramitado por ante los tribunales competentes con relación a la materia tributaria. Y así, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente: “El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante el juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente (Omissis)”.
Así las cosas, como bien es sabido que la jurisdicción es el todo, es decir, la potestad de administrar justicia, y la competencia es la facultad judicial para conocer de determinados asuntos, o sea, es la especie, vale decir, la jurisdicción es el derecho y la competencia es su medida. Si bien es cierto que, todo juez tiene jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez tiene competencia, ya que ésta viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegada por las partes de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en primera instancia. En este sentido, la legislación venezolana le otorgó a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, siendo así, que los Tribunales de Municipio no están facultados para conocer sobre las demandas Contencioso Tributarias, competencia ésta dada a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A los fines de la tramitación de Ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase mediante oficio en su oportunidad. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los 04 días del mes de Marzo
de 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la
Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha, siendo las Tres y Diez horas de la tarde (3:10pm), se publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

YH/cc
EXP. Nº 3424-16