REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nro. 3419-16.-

PARTES SOLICITANTES: NELFI GLADIMIS BOLIVAR y PEDRO ELIAS ROJAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.325.979 y 9.885.309, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, recibido mediante distribución de fecha 19-02-2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: NELFI GLADIMIS BOLIVAR y PEDRO ELIAS ROJAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.325.979 y 9.885.309, respectivamente, y domiciliada la primera en el Toquito, en la Calle Libertad, Casa S/N, el segundo en el Caserío Ron Pía, Vía Uverito, Casa S/N, ambas direcciones del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, y de éste mismo domicilio; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los Une.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, este Juzgado admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, en virtud de que las partes de mutuo consentimiento solicitaron el divorcio, por ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, tal como ha quedado establecido en criterios Jurisprudenciales reiterados, y los cuales comparte este Tribunal. Es por lo que, este Juzgado en aplicación del Principio Constitucional de celeridad procesal, omite la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, no siendo necesaria la intervención del Ministerio Público en la presente solicitud.

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1. Que en fecha 06 de Septiembre del año 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua sede de la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guarico, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 043, Folio 045 Vto. y 046 Fte., de los Libros de Registro llevados por ese despacho, la cual está consignada en autos.

2. Los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas de nombres: ELIS KATHERINE ROJAS BOLIVAR, ELIANIS KAROLINA ROJAS BOLIVAR Y ELSY GLADIMIS ROJAS BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.906.333, 22.886.482 y 22.886.483, respectivamente, tal como se evidencia en las copias de las Cédulas de Identidad, las cuales se encuentran consignadas a los autos en los folios Cinco (5), Seis (06) y Siete (07), del expediente.

3. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Ron Pía, en la Vía Uverito, Casa S/N, del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.

Del contenido de la solicitud, de los referidos elementos probatorios, surge que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 043, Folio 045 Vto. y 046 Fte., debidamente certificada por ante el Registro Civil de Camaguán del Estado Guarico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: NELFI GLADIMIS BOLIVAR y PEDRO ELIAS ROJAS LEON, supra identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializó en fecha 01 de Enero del año 2.004, señalada por los cónyuges, ciudadanos: NELFI GLADIMIS BOLIVAR y PEDRO ELIAS ROJAS LEON, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos: NELFI GLADIMIS BOLIVAR y PEDRO ELIAS ROJAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.325.979 y 9.885.309, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los Une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 06 de Septiembre del año 1.991, por ante la antigua sede de la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guarico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los 09 días del mes de Marzo de 2.016.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LAJUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Exp. Nro. 3419-16.-
YHS/CC/rf.-