REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 43-2014.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.513, ABOGADO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.408, Domicilio Procesal: Calle 05 entre Carreras 10 y 11, Oficentro “La Botica”, local L-9, del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, LEONID LENIN LEDON FACUNDEZ, ENZO LUIS ZAPATA, ANGELICA ELIZABETH BRACHO LUGO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN SUAREZ Y PEDRO IBCEN PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 147.078, 156.736, 196.201, 180.915, 215.163, 218.513, 218.553, y 213.549 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con sucursal en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A, de los libros llevados por esa oficina en el año 1995, representada por el ciudadano MARIO HERY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.493.666, el cual puede ser localizado en la carretera Nacional vía San Fernando de Apure, cerca del Banco Provincial de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico,
DEFENSOR AD LITEM: Abogado JOSE JAVIER CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.868, con domicilio procesal en el Oficentro La Botica, planta baja oficina 2, calle 5, esquina carrera 10, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES


Se inicia la presente demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES, por escrito libelar con anexos, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 22-07-2015, presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el 33.408, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A., representada por el ciudadano MARIO HERY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.493.666, ambos ya identificados.
En fecha 13 de mayo de 2015 se Admite la demanda y ordena la Intimación mediante boleta a la parte demandada, el cual curso en el folio 339 de la primera pieza.
Al folio 341 suscribe diligencia de fecha 21-05-2015 la parte actora mediante la cual otorga Poder Apud-Acta, a los Abogados supra identificados.
En fecha 08/06/2015, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgadose mediante la cual deja constancia que consigna Boleta de Intimación con la compulsa en virtud de que no localizo al ciudadano MARIO HERY CLARAC NOIRTIN, representante de la Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A. (Folio 343 al 348).
Al folio 349, consta diligencia suscrita por el Abogado Enzo Luís Zapata con el carácter acreditado en auto solicitando la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18/06/2015, cursante al folio 350, se cerro la primera `pieza del presente expediente, ordenándose aperturar una segunda pieza.
Por auto de fecha 19/06/2015, se acordó la citación por cartel librándose cartel de emplazamiento en los diarios respectivos, cumplido dicho tramite el Abg. Enzo Luís Zapata con el carácter de auto consigna los dos (02) ejemplares mediante el cual se publico dicho cartel, dejándose constancia por secretaria de dichas consignaciones, folios 02 al 10 de la segunda pieza.
Cumplido el lapso de 15 días para que la demandada se diera por citado conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse dado por citado por auto de fecha 14/12/2015, se procedió a nombrar como Defensor Ad-liten al Abogado José Javier Coronado Rivero inscrito en el inpreabogado Nº 180.868, quien debidamente notificado acepto el cargo. Y estando en la oportunidad correspondiente negó y rechazo la demanda de Intimación incoada en contra de su representada Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A.
En la oportunidad de promoción de prueba la parte actora promovió y ratifico las pruebas anexas con el escrito libelal la cuales fueron admitidas de fecha 01/03/2016.
Siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora que procede en este acto en su propio e interés como abogado asistente que fue del ciudadano Martín de Jesús López Cortez. Continua alegando que carácter que ejerció según consta de distintas actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que acude para formalmente intimar como efecto en este acto demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A., representada legalmente por el ciudadano Mario Hery Clrac Noirtin, identificado en autos. Sigue alegando, que los mismos se causaron en el procedimiento de Cobro de Bolívares como consecuencia de las distintas actuaciones y gestiones que se realizaron en dicho procedimiento. Obteniendo resultados infructuosos por parte de la Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A., representada legalmente por el ciudadano Mario Hery Clrac Noirtin. Alega que en este acto procede a estimar e intimar de la manera siguiente: a) Estudio de la demanda para la contestación y del procedimiento de Cobro de Bolívares, b) Solicitud de regulación de la competencia por la materia, c) Promoción de Pruebas, presentación de diligencias, revisión del expediente, estimando las actuaciones en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00 Bs.). Solicita sea intimada la demandada, para que convenga en pagar dicha cantidad o en su defecto sea condenado por el Tribunal en razón de que la actora estimo su demanda en la cantidad de ciento ochenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (186.884.00 Bs.), a resultar perdidosa en la Sentencia y ser condenada en constas.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados. `
SINTESIS DE LA CONTESTACION
Alega el Defensor Ad-liten, que “Mediante este acto informo a el Tribunal que ha sido imposible contactar al representante legal de la Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A., representada por el ciudadano arriba identificado, esto en virtud a que en reiteradas oportunidades me he trasladado hacia su sede en esta ciudad de calabozo y no pude localizarlo, como tampoco vía telefónica ya que en reiteradas oportunidades he llamado a la sede principal que se encuentra en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y ha sido negativa la comunicación con el ciudadano MARIO NOIRTIN, ni respuesta alguna por la empresa. En virtud de lo antes dicho y a todo evento procedo a negar contradecir y rechazar, tanto en el derecho como en los hechos y en cada una de sus partes la demanda de Intimación de Honorario Profe4sionales intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.513.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL INTIMANTE:
Promovió en su escrito de Promoción de Pruebas cursante a los Folios del 25 de la segunda pieza las siguientes pruebas:
Ratifico la documental acompañada con el escrito libelar marcada con la letra “A” que conforman Copias Certificadas de las actas procesales de este Expediente (Nº 1088-11) a los fines de que surtan los efectos pertinentes, documentos y actas procesales que identificó, y que se detallan también en su escrito de demanda. Con tales pruebas promovidas, el actor manifiesta que pretende demostrar la actividad procesal que ha desarrollado en este proceso.
En cuanto al mérito probatorio de las actas procesales del expediente promovidas, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto revelen algún elemento probatorio a los fines de resolver la controversia.-
El defensor Ad litem, no promovió pruebas.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en el presente caso, la parte actora demandó al Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, alegando el intimante que realizó unas series de actuaciones en el juicio por cobro de bolívares, las cuales constan en las actas procesales que consigna anexo con el libelo relacionado con el expediente 1088-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del estado Guárico. Por su parte el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, en su carácter el defensor ad-litem de la Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A., rechazó, negó y contradijo las pretensiones del intimante, tanto los hechos como el derecho.
En este sentido, se desprende del análisis realizado que las pretensiones del intimante, se limita a la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas a la parte intimada en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.012.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
La norma trascrita regula el derecho que tienen los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éstos en el ejercicio de la profesión. Ese derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de naturaleza judicial o extra judicial, tienen como fuente el acuerdo de voluntades para la prestación del servicio entre quien lo presta y quien lo recibe, puede provenir como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, por la condenatoria en costas y por último puede originarse de la propia ley como sería la función de defensor ad litem o judicial.-
Ahora bien, en el caso de autos que se estudia quien decide, evidencia que desde el punto de vista procesal y tomando en cuenta los términos en que fueron contestadas las pretensiones del intimante, la carga probatoria relacionada a la comprobación de los hechos afirmados, corresponde al intimante en caso de ser rechazado el derecho a percibir honorarios por parte del intimado, pues de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende la consagración del derecho del abogado a percibir sus honorarios por el ejercicio de la profesión, pero este derecho nace precisamente de la realización efectiva de las actuaciones, que en el caso de autos se refieren a trabajos judiciales que arrojan la intimación a consecuencia de la condenatoria en costas en el juicio Principal, es decir; debe existir prueba fehaciente que demuestren que efectivamente se realizó una prestación de servicios por parte del abogado que pretenda percibir honorarios profesionales, para que a través del procedimiento pautado en la Ley se le reconozca mediante la sentencia de mérito su derecho a percibir los honorarios, como lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por otra parte, señala el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
De las disposiciones antes citadas, establecen claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.

De las normas legales antes analizadas se concluye que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no haya cancelado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
Igualmente, el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo, el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil provee la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio al fijar como cuantía máxima el 30% del valor de lo litigado.
En el presente caso, se tiene que la presente acción se circunscribe a la primera fase, de este procedimiento especial, por lo que procede éste tribunal a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dicho abogado ha realizado actuaciones como apoderado de la parte demandada, la cual salió gananciosa en el proceso principal de cobro de bolívares, tal como consta a las actas del expediente número 1088-11, las cuales se aprecian como documentos Públicos, por lo que se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se evidencia fehacientemente cursante desde el folio 207 al 214 de la primera pieza del mencionado expediente la condenatoria en costas a la parte intimada en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.012. Así se decide.
Del análisis y de la revisión exhaustiva del asunto sometido a consideración, se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, quien aquí decide considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas. Así se decide.
Ahora bien, es de destacar que este procedimiento esta compuesto de dos fases, una primera fase declarativa donde el órgano jurisdiccional únicamente decide la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, con una fijación del monto pretendido por el intimante cuya cantidad en caso de ser excesiva, la misma Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación, de esta cantidad fijada en esta etapa declarativa del proceso; es decir, que la estimación efectuada por el intimante, no pueden considerarse como definitivos, en cuya estimación valga destacar intervienen diversos criterios que escapan a este juzgador y que toma en cuenta el profesional del derecho a los fines de establecer el monto de los trabajos a realizar, tal como lo indica el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados; en este sentido, existe un medio legalmente establecido para objetar o ajustar el monto de los honorarios profesionales estimados por la parte intimante; por lo que una vez establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados en una cantidad determinada, salvo las excepciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, es posible u optativo para el intimado acogerse o no a la retasa de Ley o cumplir voluntariamente el contenido de la sentencia declarativa.
En conclusión, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por la intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se establece el derecho que tiene el abogado intimante ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.620.513, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, actuando en su propio nombre y representación; al Cobro De Los Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en costas de la sentencia recaída en la causa principal del expediente número 1088-11, donde se estimo la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 184.884,00), que de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde en la condenatoria en costas de acuerdo al 30 % del valor litigado estimado por el intimante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs.56.065,2 ).
SEGUNDO: Se ordena, que una vez firme la presente decisión se prosiga con la fase ejecutiva, se intime a la demandada Empresa Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO. C. A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con sucursal en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A, de los libros llevados por esa oficina en el año 1995, representada por el ciudadano MARIO HERY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.493.666, para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación, se acojan al derecho de retasa y se proceda en la forma prevista en la ley para la designación de jueces retasadores y el posterior pronunciamiento de ley.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este proceso.-
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular Segundo del presente dispositivo; en caso de que se acojan al mencionado derecho, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de mayo de 2015) hasta la fecha de la decisión de la retasa si es el caso, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN 205º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Eyriana Hernández

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy catorce (14) días del mes de marzo de 2016, siendo las tres y dieciséis minutos (03:16 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández



Exp.43-2014.
MCREH/mmm