REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 108-2015.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.281.416, con domicilio en la Avenida Niza Nº 7-B, piso 4, puerta G, Código Postal 28022, Madrid España.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
PARTE DEMANDADA: SULEIMAN WASSOUF, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.900, el cual puede ser localizado en la calle 6, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL: abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, NAYLET SALAZAR, PEDRO IBCEM PEREZ, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN SUAREZ, CAROLINA ARCINIEGA LEDON, LEONID LENIN LEDON Y JESÚS LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 33.408, 215.163, 213.549, 218.513, 218.553, 242.591, 156.736 Y 147.078 respectivamente. Domicilio Procesal: Calle 05 entre Carreras 10 y 11, Oficentro “La Botica” , local L-9, del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 22-07-2015, presentado por la Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIETA SPADA ALFONZO, en contra del ciudadano SULEIMAN WASSOUF, ambos ya identificados.
En 28 de julio de 2015 se Admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado.
Debidamente citado el demandado, mediante escritos presentados en fecha 03 y 11 de Febrero de 2016 el abogado en ejercicio Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinales 10° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, todo lo cual este Tribunal pasa de seguida a decidir con vista a las diligencias suscritas en fechas 12 y 17 de febrero de 2016 por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual contradice la cuestión previa y con vista igualmente a las pruebas aportadas en autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que en diligencia cursante al folio 71, el coapoderado judicial del demandado, abogado PEDRO IBCE PEREZ VILLANUEVA, antes identificado, solicita se deje si efecto la diligencia cursante al folio 68, suscrita por la abogada Yngrid Aquino infante, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta, alegando que la misma no esta dentro del lapso legal para contradecir la contestación y mucho menos la caducidad, diligencia que fue ratificada en fecha 17/02/2016, cursante al folio 73, de la cual también el coapoderado del demandado silicita se deje sin efecto, lo que se interpreta que el abogado de la demandada, alega la extemporaneidad por anticipado de la diligencia presentada por su contraparte.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dejo sentado, que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. La anterior interpretación tiene su fundamento legal en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en atención de que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, a la vez que el artículo 26 Constitucional garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principio que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con ese texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que deben considerarse como válidamente presentados las diligencias de fechas 12 y 17 de febrero de 2016, cursante a los folios 68 y 73 por la abogada Yngrid Aquino infante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así de decide.
En este sentido, alega la parte demandada la Cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, la Caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto su representado a mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO, desde hace mas de cinco (5) años, invoca el artículo 1.346 del Código Civil.
Por otra parte, la apoderada judicial, de la parte actora abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, identificada en autos, en fecha 26/10/2015 procedió a dar contestación y a contradecir la cuestión previa opuesta por el accionado relacionada con la Caducidad de la acción establecida en la Ley,
Revisados los alegatos esgrimidos por la demandada, en su escrito de cuestiones previas y así como el escrito de contradicción a la cuestión previa presentado por el apoderado de la parte actora, este tribunal procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, ambas partes promovieron pruebas, por una parte, el coapoderado judicial de la parte demandada para demostrar la cuestión previa opuesta promovió copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, EN FECHA 16/12/2004, autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, anotado bajo el Nº 29, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la celebración del Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano CARLOS ANTONIO SPADA ALFONZO y el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, EN FECHA 16/12/2004. Y así se decide.
Por otra parte, la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, con el carácter de apoderada de la actora, promueve copia impresa de de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Trancito de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en el Expediente 7.263-13.
Considera ésta operadora de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente incidencia planteada, y así se decide.
Copia Certificada del documento de propiedad de un conjunto de bienes inmuebles, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 24 /11/1999, bajo el Nº 44, folio 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo Quinto Cuarto Trimestre del año 1999.
En cuanto a esta documental, se aprecia como documento publico de conformidad con el conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la incidencia de cuestiones previas opuesta por el demandado de autos relacionada con la Caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se decide.
Asimismo, ratifico la promoción de la página del Registro Electoral, Consulta de datos del CNE y documento contentivo del padrón Municipal de Habitantes del Distrito de San Blas Canillejas España.
Observa esta Jurisdicente, que las mismas fueron impugnadas, dentro del lapso legal establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se aprecia. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer la diferencia entre Caducidad y Prescripción. Tenemos que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La Caducidad no se interrumpe, una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
La Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Asimismo, tenemos que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad transcurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
En este sentido, nuestro Código Civil vigente, distingue con claridad lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. Nuestro legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea el vocablo "prescribe", como por ejemplo, lo señala en los artículos 1011, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil, entre otros, así como, establece un término que es de prescripción en el artículo 1346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad, y si bien es cierto, que este artículo 1.346, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por implícito en el contenido del artículo, en virtud que en su primera parte establece: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”.
Establecido la diferencia entre ambas Instituciones, se tiene que dentro de esas excepciones perentorias o de fondo contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
En el caso bajo análisis, la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, incorrectamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, siendo esta una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva, así lo ha establecido los diferentes criterios jurisprudenciales que quien decide comparte.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad legal no es procedente; en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano SULEIMAN WASSOUF, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.900, debiendo la parte demandada contestar la presente acción dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 4° ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN 205º y 157º
La Juez Provisorio,

Abg. Maribel Caro Rojas.


La Secretaria Temporal,

Abg. Eyriana Hernández


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández




Exp.108-2015.
MCREH/mmm