REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.



EXPEDIENTE: Nº 02-2014.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA RENEIRA PANTOJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.420, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico García & Asociados, ubicado en la calle 11 entre carrera 8 y 9, Calabozo estado Guarico. APODERADO JUDICIALE: Abogados José Saturnino García Báez y Antonio José Moreno Sevilla, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros158.053 y 55.880
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.467, con domicilio procesal en la casa sin numero, ubicada en la Calle 8, entre carreras 8 y 9, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Araceli Maldonado Montoya y Juan Isaac Pérez Rojas, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 157.176 y 51.589, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
En fecha 28/03/2014, se recibe por distribución escrito contentivo de Demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, presentado por la ciudadana MARIA RENEIRA PANTOJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.420, asistida por el abogado en ejercicio José Saturnino García Báez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.053, fecha (folios 01 al 66).
Por auto de fecha 04/04/2014, este tribunal dictó auto mediante el cual, ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros correspondiente, asimismo se Admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la parte demanda (folio 67).
En fecha 24/04/2016, suscribió diligencia la Alguacil de este Juzgado, mediante el cual dejo constancia que consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, (folio 69).
En fecha 24/04/2015, la parte demandante en la presente causa, asistida de abogado, suscribe diligencia mediante el cual confiere poder Apud Acta a los abogados José Saturnino García Báez y Antonio Moreno Sevilla inscritos en el inpreabogado bajo los Nros158.053 y 55.880 respectivamente.
En fecha 28 de Abril de 2014, suscribió diligencia la ciudadana Maria Reneira Pantoja, asistida por el abogado Antonio Moreno Sevilla, mediante el la cual solicita al Tribunal Decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de demanda, (folio 71).
En fecha 28/04/2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual se deja constancia que el Acto Conciliatorio fijado para esa misma fecha no se realizo por cuanto la parte demandada no hizo presencia en la fecha y hora fijada, folio 72.
En fecha 29/04/2016, la partes demandada ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, asistida por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda folios 73 y 74.
Consta al folio 75 auto dictado por este Juzgado, en fecha 30/04/2014, mediante el cual deja constancia que esa misma fecha se abre el lapso para la promoción y Evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 06/05/2014, la parte demandante representada por su coapoderado judicial Abogado José Saturnino Báez, presenta escrito de promoción de pruebas, sobre el merito de la causa, folios 76 al 78.
Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2.014, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Acordándose librar oficios respectivos, folios (83 al 96).
En fecha 08 de mayo de 2.014, la demandada ciudadana Marlene Nazareth Pérez, asistida del abogado Juan Isaac Pérez Rojas, suscribe diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios Aracely Maldonado Montoya y Juan Isaac Pérez Rojas, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros : 157.176 y 51.589, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12/05/2014, este Tribunal Oye la Apelación interpuesta por la ciudadana Marlene Nazareth Pérez, contra la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 05/ 05/2014, acordándose remitir el cuaderno de medida en original al Tribunal de Alzada, (folios 98 y 99).
Mediante diligencia suscrita por el Coapoderado Judicial de la parte demandante abogado José Saturnino Báez, solicita al Tribunal se difiera el acto de Posiciones Juradas, Folio 12/005/2014.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.014, este Tribunal acuerda diferir el acto de Posiciones Juradas para el Segundo día de despacho siguientes a ese día, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), folio 101.
Mediante escrito presentado en fecha 19/05/2014, por el apoderado judicial de la accionada Abogado Juan Isaac Pérez Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589, promueve las pruebas sobre el merito de la causa, folios 102 al 103.
Mediante auto de fecha 19/05/2014, se admiten las pruebas promovidas por la represtación judicial de la accionada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/05/2014, fue recibido por ante este despacho oficio Nº DOO/AA-113/05/14, proveniente de la Gerencia del área de administración de agencias del Banco Nacional de Créditos, en respuesta del oficio Nº 55-2014 librado por este Tribunal en virtud de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, (folio 172).
Mediante acta de fecha 20/05/2014, oportunidad señalada por este Tribunal para el acto de posiciones Juradas reciprocas, se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia motivo por el cual el Tribunal la declaró confesa a la parte demanda de los particulares señalados en ese acto, por la parte actora, (folio 174).
En fecha 21/05/2014 se recibió oficio remitido por el Banco Fondo común, en respuesta al oficio Nº 51-2014, librado por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014, (folio 175).
En fecha 21/05/2014, suscribió diligencia el apoderado judicial de la demandada Abogado Juan Isaac Pérez Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589, mediante la cual impugna el acto de las posiciones Juradas celebradas en fecha 20 de mayo de 2014. Folio 176, por auto de fecha 21/05/2014, el Tribunal se pronuncia sobre lo esgrimido por la demandada.
Mediante nota de secretaria suscrita el 21/05/2014, deja constancia que en esta misma fecha vence lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 180 consta resulta enviada por el Banco Exterior C. A. Banco Universal, asimismo, a los folios 182 y 185 consta resulta enviada por los Bancos Provincial y Banco Caribe.
Por auto de fecha 05/05/2014, este Tribunal suspende la causa hasta tanto conste en auto las totalidad de las prueba de informe requerida a los Bancos folio 186.
Al folio 188, se dicto auto acordando las copias certificadas requerida por el Juzgado Superior Civil del estado Guárico.
Se desprende de los folios 196 al 204, 209 y 210, 215 al 217, resulta enviada por los Bancos Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Plaza y Banesco.
Por auto de fecha 18/05/2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificados.
En fecha 20/07/2015, el Abogado Juan Ysaac Pérez, con el carácter acreditado en auto solicita al Tribunal la reposición de la causa fundamentado la misma, en que no se cumplió con la citación de la parte demanda para absolver la prueba de posiciones juradas admitida por este Tribunal.
Por auto de fecha 23/07/2015, este Tribunal repone la causa al estado que se cite a la parte demanda ciudadana Marlene Nazaret Pérez, de conformidad con el articulo 206 y 416 de Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio Jurisprudencial citado folios 229 al 232.
Debidamente citada la parte demandada para absolver la prueba de posiciones juradas la misma se llevo acabo el 30/10/2015, no compareciendo la parte actora promovente de la prueba folios 242 al 244.
Por auto de fecha 17/09/2015, este Tribunal acuerda ratificar los oficio dirigidos a los Bancos Occidental de Descuento, Banco Bicentenario y Banco del Tesoro, librándose los respectivos oficio folios 235 al 239.
Se evidencia al folio 246 resulta remitida por el Banco del Tesoro.
En fecha 11/11/2015, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla con el carácter de autos, suscribe diligencia solicitando la reposición de la causa al estado que se celebre el acto de evacuación de la prueba de oposiciones juradas realizada en fecha 30/10/2014, asimismo, solicito la Inhibición de esta Jusrisdicente folios 247 al 255.
Por auto de fecha 13/11/2015, este Tribunal se pronuncio al respecto declarando improcedente lo solicitado, folio 256 y 257.
El Abogado Antonio José Moreno Sevilla con el carácter de autos, en fecha 17/11/2015, ejerce Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 13/11/2015, folio 258 y 259.
Por auto de fecha 23/11/2015, este Tribunal ordena el computo por secretaria y oye leal recurso de apelación en un solo efecto a los folios 264 al 267, el apelante señala las copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada, una vez proveídas fueron remitidas con oficio 077/2016, al Tribunal de Alzada para su conocimiento.
Al folio 270 consta resultas remitidas por el Banco Bicentenario del Pueblo.
Por auto de fecha 25/02/2016, este Tribunal acuerda las copias solicitadas por el co-apoderado de la parte demandada folio 276.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1, se evidencia que por auto de fecha 05/05/2014, se apertura cuaderno de medidas y se Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmueble propiedad de la demandada oficiándose al Registro Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal.
Al folio 03 la parte demandada Marlene Nazaret Pérez, asistida de abogado ejerce recurso de apelación en contra del auto que decreta la medida preventiva ante citada, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 12/05/2014, remitiéndose las copias al Tribunal de Alzada.
Al folio 18 al 27 cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante la cual declara Inadmisible el recurso de apelación.
Cumplido los tramites Procesales y llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVA
Ahora bien, con el objeto de determinar los límites del problema judicial sometido a consideración se pasa a transcribir parte del contenido del escrito libelar:
Alegan la actora: “En mi carácter de única y exclusiva propietaria de una Casa que construí en un Terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle 4, entre carreras 1 y 2, de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Miranda del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 4, en 29,30 Mts; SUR: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 24,72 Mts; ESTE: Con la Carrera 1, en 33,84 Mts; y OESTE: Con inmueble de Rosa Gil, en 34,38 Mts, según consta en el Documento (Titulo Supletorio) debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, del estado Guárico, en fecha 12 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer Trimestre del año 1995, el cual Anexo Marcado con letras “A”, Suscribí de Buena Fe, un documento de Venta con la ciudadana MARLENE NAZARET PEREZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, soltera, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.467, y domiciliada en Calabozo, estado Guárico, en el cual daba en venta la Casa antes descrita, conviniendo un precio para entonces, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00), hoy día equivalente a la cantidad de TREINA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.00,00), según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, del estado Guárico, en fecha 12 de Julio del 2004, Bajo el Nº 18 Folios 106 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2.004, el cual Anexo Marcado con la Letra “B”…. omissis…….esas gestiones de cobro de dicho precio practicadas de manera amigable o extrajudiciales, en donde por ultimo opte en incoar además de la Justicia Alternativa en el Expediente Nº 2931-13, del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, en fecha 22 de Abril de 2013, en procura de lograr por esa vía no contenciosa, el pago del precio de la venta celebrada de Buena Fe, en los términos antes expuestos, cuyas actuaciones de dicho expediente las anexo a este libelo en Copias fotostáticas Certificadas, Marcadas con la letra “C”, donde se evidencia que el Tribunal Decreto el Sobreseimiento de la Causa conforme al Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, no quedando entonces otra alternativa que la de acudir a esta vía Judicial Contenciosa , mediante el ejercicio de esta actuación, efectuada conforme a derecho, con el objeto de obtener la solución al problema planteado, originando y/o motivado por la falta de pago o incumplimiento de pago del señalado precio convenido en el acto jurídico indicando, y así lo Alego e Invoco en este acto.….omisis… siendo constante y reiterados ya su falta de pago flagrante, haciendo infructuosa todas las múltiples gestiones de cobro gestionadas con ese objetivo de pago, pues las mismas han quedado frustradas por su falta de voluntad de pago o falta de cumplimiento de pago, lo que en derecho se clasifica como incumplimiento de pago del precio de una Venta, que la hace susceptible de la acción de Resolución de Contrato. Es de resaltar que la citada Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida, todavía se mantiene vigente, por existir la deuda mediante la cual se dio la Garantía Hipotecaria en referencia, en razón de que no ha podido pagar la misma, en las distintas oportunidades en que la acreedora Las Plumas y Asociados C. A., me ha instado al cobro de la deuda señalada, y así se mantiene a la presente fecha, debido a mi precaria situación económica dineraria, que he padecido durante estos años aunado y agravada por la falta de pago de la ciudadana MARLENE NAZARET PEREZ, y así lo alego en este acto.”
Continúa alegando, que en efecto interpone formalmente, la presente Acción de Resolución de Contrato de Compraventa de inmueble en contra de la ciudadana Marlene Nazareth Pérez, en su condición de compradora incumplidora del pago del precio convenido en el documento Anexo “B”, para que convenga en resolver el Contrato de compraventa celebrado en el citado documento Anexo “B”. Que reconozca y admita expresamente en razón de la Resolución del contrato de venta señalado es la única y exclusiva propietaria de la casa antes descrita. Que como consecuencia de lo anterior hará la devolución a su persona de la casa objeto del litigio.
Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

Fundamenta lo alegado en los Artículos 77, 19, 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 137 165, 1.342 en el Código Civil Venezolano.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000), equivalente a 393,70 Unidades Tributarias. Finalmente solicito se declare con lugar la presente demanda
PRETENCION DE LA ACTORA
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en el presente caso, la parte actora demandó la Resolución del contrato de venta celebrado con la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, parte demandada supra identificada, en fecha 12 de julio de 2004, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, del estado Guárico, bajo el Nº 18 Folios 106 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2.004, el cual anexa en copia certificada marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 14 al 20 del presente expediente, relacionado con una casa construida en Terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle 4, entre carreras 1 y 2, de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Miranda del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 4, en 29,30 Mts; SUR: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 24,72 Mts; ESTE: Con la Carrera 1, en 33,84 Mts; y OESTE: Con inmueble de Rosa Gil, en 34,38 Mts,. La parte actora ciudadana MARIA RENEIRA GONZÁLEZ PANTOJA, alega que la parte demandada ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, no le pago la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00), hoy día equivalente a la cantidad de TREINA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.00,00), por concepto de la venta del mencionado inmueble.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
En la oportunidad para dar contestación a la Demanda la Demandada a través de su coapoderado judicial Abogado Juan Isaac Pérez Rojas, se excepciona de la siguiente forma:…omissis….”Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la precitada demanda al pretender se le declare la resolución del indicado contrato alegando falta de pago. Al respecto quiero señalar que en dicho documento donde se expone la venta de una casa por parte de la demandante a mi persona se lee de manera clara inequívoca que la venta era “plena y simple, perfecta e irrevocable”, es decir, la venta no estaba sujeta a ninguna condición, y en cuanto al pago en el documento publico, legal y valido se lee “el precio de la venta es la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00). Los cuales declaro recibir en este acto en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le traspaso al identificado comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que hasta hoy me pertenecía en el inmueble objeto de esta venta quedando obligado a sanear de conformidad con la ley”….. Omissis…
Sigue indicando la demandada, que la demandante lo que esta llevando a cabo con esta demanda es amedrentarla ya que ella le adeuda una cantidad de bolivares por conceptos laborales, que la ha amenazado múltiples veces que si no retiraba la demanda laboral le quitaría la casa. Por último solicita se declare sin lugar la demanda.
Vistas las exposiciones planteadas por las partes en el escrito libelar y su contestación, se tiene que el fondo del presente asunto se circunscribe en la Resolución del Contrato de venta celebrado en fecha 12/07/2014, entre las ciudadanas MARIA RENEIRA GONZÁLEZ PANTOJA, parte actora y la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ parte demandada, ya que por una parte la actora sostiene que la compradora ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, no le pago el precio de la venta, es decir, la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) en su oportunidad, y por la otra parte, la accionada rechaza y niega lo alegado por la actora, señalando que en cuanto al pago en el documento publico, legal y valido se lee “el precio de la venta es la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00). Los cuales declaró recibir en ese acto en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, por lo que deberá determinarse la procedencia en derecho de la acción planteada. Así queda establecido.
El objeto de la venta está constituido por un inmueble construido en Terreno propiedad de la demandada, ubicada en la Calle 4, entre carreras 1 y 2, de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Miranda del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 4, en 29,30 Mts; SUR: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 24,72 Mts; ESTE: Con la Carrera 1, en 33,84 Mts; y OESTE: Con inmueble de Rosa Gil, en 34,38 Mts, los cuales según documento de aclaratoria de linderos registrado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 27/06/2008, bajo el Nº 7, folio 29 al 36, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 208, son de la siguiente manera: Norte: Con Calle 4, en 12,80 mts, Sur: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 0,30 + 9,42 mts; Este: Inmueble de Sergio Sorci, en 34,60 mts y Oeste: Inmueble de Rosa Gil en 34,38 + 0.55 mts.
Hechos admitidos por la demandada
Admitió, Que en efecto en fecha 12/07/2014, celebro el contrato de compra venta del inmueble indicado supra, en los términos expuestos y que el mismo fue debidamente registrado.
Vista la actividad ejercida por la demandada, se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por la actora, de la Resolución del contrato de venta por la falta de pago del precio de lo vendido, por parte de la compradora demandada, en la cual consta que la parte accionada alega haber pagado según lo contenido en el documento de venta.
En este sentido, antes de entrar a analizar las pruebas traídas a juicio esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 1.474 del Código Civil define el contrato de compra venta de la siguiente manera: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Según esta norma el vendedor, tiene la obligación de transferir el dominio del bien vendido al comprador, y este ultimo pagar el precio.
El Jurista Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
De la definición anterior tenemos que el contrato de compra venta, tiene como elementos esenciales para su validez, el consentimiento, elemento común a todos los contratos, objeto y causa licita, sin la existencia de esos elementos el contrato no existe, el cual esta regulado en la norma anterior trascrita y en el Artículo 1.157 y 1.158 del Código Civil. Asimismo, es de destacar que el Precio en los contratos de compra venta, es un elemento esencial para la existencia de la venta, si no existe el precio no existe el contrato como tal.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos de compraventa, es un contrato sinalagmático perfecto, es decir, un contrato bilateral, porque desde su inicio surgen obligaciones, tanto para el vendedor como para el comprador, desde el mismo momento en que se celebra el contrato.
Ahora bien, en el presente caso la actora pretende la Resolución del Contrato de compraventa celebrado con la demandada de autos, alegando que esta no le pago el precio de la venta, a los fines de resolver el problema planteado, quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad a la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
En este estado, este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO

1.- Copia fotostáticas Certificada de documento Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) decretado a favor de la ciudadana MARIA RENEIRA GONZÁLEZ PANTOJA, relacionado con las bienhechurias construidas, inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante el Registro subalterno del distrito Miranda del estado Guárico en fecha 12 de septiembre del año 1995, bajo el Nº 22, Folio 154, protocolo Primero, Tomo Trece del Tercer Trimestre del año 1995. Marcado con la letra “A”
Documentar que, se aprecia como documento publico de conformidad con el conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la falta de pago alegada.
2.- Copias fotostática Certificada del documento fundamental de la presente acción, marcado con la letra “B”, el cual se pretende la Resolución del contrato, registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 12 de julio del año 2004, bajo el Nº 18, Folio 106 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, contentivo de venta de una casa construida en Terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle 4, entre carreras 1 y 2, de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Miranda del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 4, en 29,30 Mts; SUR: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 24,72 Mts; ESTE: Con la Carrera 1, en 33,84 Mts; y OESTE: Con inmueble de Rosa Gil, en 34,38 Mts, celebrado entre la ciudadana MARIA RENEIRA GONZÁLEZ PANTOJA, parte actora y la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ parte demandada, ambas ya identificadas.
Documento que se aprecia por ser un documento público y puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado o tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil, el cual otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia Certificada marcada “C”, de expediente Nº 2931-13, nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de solicitud de Justicia Alternativa ejercido por la ciudadana Maria Reneira González Pantoja, en contra de la ciudadana Marlene Nazaret Pérez.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Abierta la causa a prueba, la parte actora promovió pruebas, a través de su coapoderado judicial Abogado José Saturnino García Báez, presenta su respectivo escrito en el cual manifiesta que:
Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, en relación a las documentales anexas con el escrito libelar, de las cuales esta sentenciadora se pronuncio.
Segundo: Promueve Copia Simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de fecha 04 de julio de 20º5, bajo el Nº 14, folio 123 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2005, marcado como Anexo “1”, contentivo de Hipoteca de Primer Grado, otorgada por la demandada Marlene Nazaret Pérez, a favor de la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados C.A.
Documento que se aprecia por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que el mismo no aporta elementos para demostrar lo alegado por la actora. Y así se decide.
Tercero: Promueve Prueba de Informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a las entidades bancarias Banco Industrial de Venezuela; Banco Mercantil; Banco Provincial; Banco Caribe; Banco Banesco; Banco Fondo Común; Banco Occidental de Descuento(BOD); Banco Exterior; Banco Bicentenario; Banco Nacional de Crédito Banco de Venezuela; Banco Plaza y Banco del Tesoro, con la finalidad de demostrar que la ciudadana Marlene Nazareth Pérez, parte demandada no contó con dinero por ante ninguna entidad bancaria, correspondiente al mes del otorgamiento del documento marcado “B”, y que no le pago el precio convenido en la negociación.
Prueba que esta juzgadora, ningún valor le merece en virtud que no se desprende de la información obtenida de las diferentes Entidades Bancarias el incumplimiento en el pago de la venta que se pretende la resolución del contrato.
Cuarto: Promovió la prueba de Posiciones Juradas.
Prueba que se llevo a cabo el día 30 de octubre de 2015, no estando presente la parte actora promovente de la misma obligada absorberlas recíprocamente, y estando presente la parte demandada, estampo las posiciones a la parte actora promovente de la prueba.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2014, Expediente Nº 04-0478, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo que a continuación se trascribe:
…OMISSIS….
“Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación.
El acto para las posiciones recíprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo, ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba.
Basta imaginar que el accionante solicita en su demanda las posiciones del demandado, para que tengan lugar después de la contestación al fondo de la demanda, y el demandado es citado para dicho acto de posiciones. Ante su citación y la necesidad de las recíprocas, el demandado no promueve a su vez la prueba para que las absuelva su contraparte, en el término de promoción, y si se trata de un procedimiento con el término probatorio corto, podría coincidir su finalización con el día del acto de posiciones, motivo por el cual el demandado no promueve la prueba.
El día señalado el promovente no acude, por lo que en ese supuesto, de aplicarse la tesis de la Sala de Casación Social -que esta Sala respeta como interpretación de ley, pero no comparte- dejaría indefenso al demandado que no promovió las posiciones juradas del actor, ya que contaba con el acto recíproco para formularlas.
Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil.
Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Ángel Rosalino González) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra.
En el caso que se analiza (vid folios catorce y quince, documental marcada con la letra “f” del anexo N°1) se observa que la parte demandada estampa once posiciones, de las cuales: la PRIMERA, referida al pago de comisiones por ventas; la SEGUNDA, relativa a la ganancia bruta anual declarada por el demandante; la CUARTA, correspondiente al pago de utilidades; la SÉPTIMA, relacionada con el pago de días feriados, fueron construidas en forma negativa: “diga el absolvente como no es cierto que...”, lo que contraría el requisito sine qua non de la asertividad del cuestionario, que es indispensable para que se pueda configurar la confesión de la parte contraria.
Ello así, la supuesta confesión del demandante, que el demandado invoca a su favor, pretendiendo desvirtuar la presencia de conceptos que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforman el elemento salarial, indudablemente que no se produjo…..”
Analizado el criterio jurisprudencial citado, tenemos que en el caso de autos, en la prueba de posiciones Juradas promovida los la parte actora, quien cumpliendo con la norma legal se obligo absorber las reciproca, lo que se desprende de los autos que a dicho acto solo asistió la parte demandada llamada a absorber estampándoselas de la siguiente manera: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la Absolvente como es cierto que la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, le pago la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 35.000.000) en el año 2004, por concepto de la venta que usted le hizo de un inmueble, ubicado en la calle 4, entre carrera 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo?. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto, que la casa a que se hace referencia es el indicado en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el Nº 18, Folio 106 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2004, cursante en folio 35 al 40 de este expediente?. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto, que la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, no le adeuda nada a usted, por concepto de la venta del inmueble, ubicado en la calle 4, entre carrera 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo, ni por ningún otro concepto?.
Esta sentenciadora observa, que las posiciones estampadas por el apoderado de la demandada, fueron planteadas conforme lo ordena el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la promoción de pruebas promovió las siguientes:
1.- Copia Simple del documento de venta, marcado “A”, el cual fue consignado por la parte actora con el escrito libelar, documento fundamental de la presente acción, al respecto quien juzga se pronuncio supra, otorgándole pleno valor probatorio.
2.- Copia Simple de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de fecha 27/06/ 2008, bajo el Nº 7, folio 29 al 36, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2008, contentivo de aclaratoria de área de terreo y linderos, del inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “B”,
Documento que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 429, 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia de Ficha Catastral del referido inmueble, marcado con la letra “C”.
Instrumental administrativa que simplemente demuestra, de su propio contenido, que la demandada presentó para su inscripción catastral el inmueble descrito y que el mismo fue inspeccionado y avaluado en un monto, por los funcionarios adscritos a esa dirección, en un determinado monto, pero que no se demuestra la posesión.
4.- Copia Simple de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de fecha 27/01/2010, inserto bajo el Nº 2010.234, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1. 1238, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, marcado con la letra “D”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, donde la ciudadana Marlene Nazaret Pérez, parte demanda compra al Municipio Francisco de Miranda el terreno mediante el cual se encuentra enclavada la casa objeto de la venta que se pretende Resolver, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 429, 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Copia Simple de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Guárico, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Marlene Nazareth Pérez, en contra de la ciudadana Maria Reneira González Pantoja, partes interviniente en el presente juicio, así como otras actuaciones relacionada con la misma, marcada con la Letra “E”.
Documento que se aprecia por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada aporta para resolver el presente caso. Y así se decide.
6.- Copia Simple de escrito libelar emanado del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde el abogado Antonio José Moreno, en representación de la Empresa Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., demanda por cobro de Bolívares a la ciudadana Maria Reineira González. Documental que ningún valor se le otorga por no aportar elementos de convicción en el asunto que se analiza.
Ahora bien, analizada las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario estudiar el contenido del documento que contiene el contrato de compraventa, registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 12 de julio del año 2004, bajo el Nº 18, Folio 106 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, para así determinar la intención de las partes, y la finalidad que tuvieron cuando lo celebraron, razón por la que se transcribe a continuación el texto del referido contrato.
“Yo, Maria Reneira González Pantoja, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.420, con domicilio en esta ciudad, de Profesión Farmacéutica; doy en venta plena y simple, perfecta e irrevocable a Marlene Nazareth Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.467, con domicilio en esta ciudad de Profesión T. S. U. en Administración. Un inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle 4 entre Carreras 1 y 2 en la Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Miranda, Estado Guarico, con Terrenos Municipales con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y seis metros con cuarenta y un centímetros (446,41), Comprendida dentro de los siguientes Linderos Norte: Con Calle 4, en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30m), Sur: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en veinticuatro metros con setenta y dos centímetros (24,72); Este: con la carrera 1 en treinta y tres metros y ochenta y cuatro centímetros (33,84) y Oeste: Con inmueble de Rosa Gil en treinta y cuatro metros (34,38) Esta casa me pertenece según se evidencia en documento de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha doce (12) de Septiembre de 1995, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, tomo 13 del Tercer Trimestre del año 1995. La casa en venta consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, recibo, comedor, las paredes de bloque de concreto, el piso de cemento, el techo de acerolit y estructura de hierro. Lo cual tiene un área aproximada doscientos ochenta metros cuadrados de construcción (280m2) el precio de venta es la Cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (35.000.000,00 Bs.). Los cuales declaro recibir en este acto en monedas de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le traspaso al identificado comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que hasta hoy me pertenecían en el inmueble objeto de esta venta, quedando obligado a sanear de conformidad con la ley.
Calabozo a los veintinueve días del mes de junio del año 2004”
De la trascripción anterior se desprende y la lectura del contrato, se observa que en ninguna parte se estableció condiciones de pago, por el contrario se lee “el precio de venta es la Cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (35.000.000,00 Bs.). Los cuales declaro recibir en este acto en monedas de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción”,
Lo que aprecia esta Jurisdicente que del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana MARIA RENEIRA PANTOJA y MARLENE NAZARETH PÉREZ, se desprende: La manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de transferir la propiedad del inmueble y, así como, del pago efectuado, el cual, declaró la vendedora, recibir en ese acto en monedas de curso legal, a su entera y cabal satisfacción; el objeto preciso de la venta referido al inmueble claramente identificado; y la licitud del contrato, el cual fue otorgado con las formalidades de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, configurándose así, los elementos esenciales del contrato de compraventa.
En este sentido, queda claro para quien decide, que de conformidad con los alegatos y defensas de las partes, así como las pruebas aportadas a los autos, no existe duda que la ciudadana MARLENE NAZARETH PÉREZ, ajustada a los parámetros legales, pago a la vendedora el precio de la venta, contrato este que fue debidamente Registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 12 de julio del año 2004, bajo el Nº 18, Folio 106 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, del cual se evidencia el cumplimiento de los efectos de la venta relativos a la traslación de la propiedad y el pago concreto de la misma, por lo que la Acción de Resolución de la Venta no debe prosperar en derecho como se indicara en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentara la ciudadana MARIA RENEIRA PANTOJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.420, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico García & Asociados, ubicado en la calle 11 entre carrera 8 y 9, Calabozo estado Guarico, en contra de la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.467, con domicilio procesal en la casa sin numero, ubicada en la Calle 8, entre carreras 8 y 9, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
SEGUND0: En consecuencia de lo anterior, se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por este Tribunal por auto de Fecha 05 de mayo de 2014, sobre el bien inmueble, ubicado en la calle cuatro entre carrera 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con Calle 4, en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30m), Sur: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en veinticuatro metros con setenta y dos centímetros (24,72); Este: con la carrera 1 en treinta y tres metros y ochenta y cuatro centímetros (33,84) y Oeste: Con inmueble de Rosa Gil en treinta y cuatro metros (34,38). Cuyos linderos actuales son: Norte: Con Calle 4, en 12,80 mts, Sur: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 0,30 + 9,42 mts; Este: Inmueble de Sergio Sorci, en 34,60 mts y Oeste: Inmueble de Rosa Gil en 34,38 + 0.55 mts. Inmueble propiedad de la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, antes identificada, según documento debidamente Protocolizado en fecha 12 de julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, del estado Guárico, bajo el Nº 18 Folios 106 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2.004. Una vez firme la presente decisión, ofíciese al Registro inmobiliario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.
TERCERO: Se condena al pago de las COSTAS a la parte demandante de la acción de resolución de contrato de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal correspondiente se acuerda la Notificación de las Partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN 205º y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,

Abg. Eyriana Hernández.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m.) conste.
La Secretaria temp,

Abg. Eyriana Hernández.


Exp. 02-2014.
MCR/EH/*mmm