REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 203-16
SOLICITANTE: SUHEIT MILAGROS MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100.672, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Actuando en representación de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.857, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se recibe por Distribución mediante Sorteo en fecha 18 de marzo de 2016, escrito presentado por la ciudadana SUHEIT MILAGROS MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.672, actuando como apoderada especial de la ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.632.857 y de este domicilio, según se evidencia del Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda. Calabozo estado Guárico, en fecha 07 de junio de 2013, anotado bajo el N° 42, Tomo 62 del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; debidamente asistida por el Abogado Abogada LUIS ALBERTO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512. Désele entrada bajo el Nº 203-2016, anótese en el libro respectivo que lleva este Juzgado para tales fines. Ahora bien, en el referido escrito solicita se rectifique la partida de nacimiento de su hermana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, antes identificada, la cual fue Registrada ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Miranda bajo el Nº 405, del año 1972, cursante al folio 14 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de extinto Distrito Miranda hoy Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 28 de julio 2009, que al momento de levantar y hacer la respectiva presentación, correspondiente a su representada, se cometió un error material, que los nombres de la madre están escritos como “ TAYLA TABINSE”, siendo los correctos “TALIA FILOMENA”. Igualmente, indica que se omitió el segundo apellido del padre, que se escribió “PABLO SANTANA MATOS”, siendo lo correcto “PABLO SANTANA MATOS HERNANDEZ”, que por esas razones acude en nombre de su representada AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, para solicitar se corrija el error material cometido y la omisión del segundo apellido del padre, fundamentándose en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea resuelta sumariamente.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Pretende la solicitante antes identificada, quien actúa como apoderada de su hermana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, también antes identificada, según se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 03 al 06 de la presente solicitud, que textualmente se dice: “…confiero poder especial, amplio bastante y suficiente, todo cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE DELGADO MATOS, …… SUHEIT MILAGROS MATOS ESCOBAR,…. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR,….y LUIS ALBERTO PINO…. Omissis….En lo Judicial y en el ejercicio del presente mandato podrán mis apoderado aquí constituidos, representarme ante todo tipo de procedimientos judiciales y administrativos, así como sus fases, Juicios Civiles Penales, administrativos, laborales, agrarios, contenciosos, inclusive la fase de casación de ser necesario, ..…”, quien a su vez se encuentra asistida por el Profesional del Derecho, ciudadano LUIS ALBERTO PINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.512.
En este sentido, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Las Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, con respecto a la ilegitimidad señala: “…nuestro Código procesal- y el vigente nada cambió- solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad) y es para destacar que ello- antigua excepción dilatoria- tiene como efecto el meramente suspensivo, en la doctrina procesal- aun la de los modernos autores venezolanos.- se le emplea, pero como género(legitimación ) del cual haya dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o cualidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera- repetimos-significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda-antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.-”.
Por otra parte, la doctrina nacional y extranjera ha sostenido que la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Así pues, el Profesor Devis Echandía señala que: “…el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; el demandante la persona que según la ley puede formular pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancia pretendido por él no exista o corresponda a otra persona…” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, Pág. 260).
De esta manera, nuestro legislador crea las normas relativas a la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio, como lo establece el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 105 “La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”
Asimismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados, consagra:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Y el artículo 4 eiusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)”
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003. De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, ratifica el criterio sostenido en las sentencias antes indicas.
Cabe destacar del contenido del artículo 166, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Lo que se interpreta, que la intención del legislador es permitir solo a los profesionales del Derecho, que hayan obtenido el título y cumplido los demás requisitos que establece la Ley para el ejercicio de la profesión, el ejercer poderes en juicio en representación de otros, para garantizar la validez y eficacia del proceso, así como, la propia situación jurídica del justiciable, evitando en lo posible que la impericia de quienes no tienen los conocimientos jurídicos requeridos, pongan en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado sin conocer, con especialidad como funciona ésta, lo que evidentemente, atenta antes que nada contra los propios derechos del justiciable.
En este mismo orden de ideas, es necesario transcribir, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, en el Expediente N° 2008-000653, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde dejo sentado lo siguiente:
OMISSIS……..
“….Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)
Del análisis anteriormente expuesto, queda claro para esta jurisdicente, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana SUHEIT MILAGROS MATOS ESCOBAR, actuando en nombre y representación de su hermana, ciudadana AMALIA MERCEDES MATOS ESCOBAR, resulta a todas luces ineficaz, a pesar de haberse hecho asistir de abogada.
Razón por la que, quien suscribe, en aras de mantener la estabilidad en el presente proceso, y evitar posibles reposiciones en un estado más avanzado y tomando en consideración que la capacidad de postulación en juicio, en los términos expuestos, constituye un presupuesto de validez del proceso, cuya violación quebranta el orden público, la presente solicitud deberá ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, así como, los criterios jurisprudenciales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana SUHEIT MILAGROS MATOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.672, asistida por el Abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.512.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN. Años: 205º Y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp.,
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Treinta (30) días del mes de Marzo de 2016, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) conste
La Secretaria Temp.,
Abg. Eyriana Hernandez,
Exp– 203-2016.-
MCR/EH/mmm