REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, 31 DE MARZO 2016.-

Vista la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria recibida por distribución, mediante sorteo de fecha 17 de Marzo de 2016, presentado por la ciudadana MARIA ESTHER MARACAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.991.959, asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN GRATEROL, Inpreabogado Nº 197.088 y sus recaudos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 28-03-2016.
El solicitante pide que se le Decrete Titulo Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurias construidas en un área de terreno Municipal constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (477,63 mts 2), con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (62,04 mts2) ubicado en la calle Ruiz Pineda del Barrio Guicaipuro del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Laya Ricardo, en (23,50 mts2) SUR: Hurtado José, en (22,20 mts2), ESTE: Calle Ruiz en (20,35 Mtrs2) y OESTE: Nakari Escalona en (21,50 Mtrs2); que dichas bienhechurias consta de un inmueble casa de habitación familiar, con las siguientes características: Dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, techo de acerolit, construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso pulido, puertas y ventanas de hierro, cercado de alambre de púa por sus cuatro linderos.
Ahora bien, con dicha solicitud acompañó los siguientes recaudos: Ficha Catrastal, indicando los linderos NORTE: Laya Ricardo en (23,50 mts2); SUR: Hurtado José, en (22.20 mts2); ESTE: Calle Ruiz Pineda en (20.35 mts2); y OESTE: Nakari Escalona en (21.50 Mtrs2), Autorización para evacuar titulo supletorio, y Copia Fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DONEL MIGUEL SANCHEZ HERRERA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.436.994, domiciliado en Luisa Cáceres, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico y JUAN CARLOS MENDOZA COLMENARES, venezolana, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.160.181, domiciliado en Vicario 3, carrera 5, entre 8 y 9 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico, quienes en su deposición señalaron que tienen conocimiento de las bienhechurias construida por la ciudadana MARIA ESTHER MARACAY MEDINA, en la ubicación antes indicada.
Por lo que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
En consecuencia, cumplido como ha sido los trámites y formalidades y evacuadas las pruebas quien decide de conformidad con la norma parcialmente trascrita debe Decretar Suficiente las Justificaciones sobre las bienhechurias a favor de la ciudadana MARIA ESTHER MARACAY MEDINA, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA TITULO SUFICIENTE a favor de la ciudadana MARIA ESTHER MARACAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.991.959, construidas en un área de terreno Municipal constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (477,63 mts 2), con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (62,04 mts2) ubicado en la calle Ruiz Pineda del Barrio Guicaipuro del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Laya Ricardo, en (23,50 mts2) SUR: Hurtado José, en (22,20 mts2), ESTE: Calle Ruiz en (20,35 Mtrs2) y OESTE: Nakari Escalona en (21,50 Mtrs2); que dichas bienhechurias consta de un inmueble casa de habitación familiar, con las siguientes características: Dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, techo de acerolit, construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso pulido, puertas y ventanas de hierro, cercado de alambre de púa por sus cuatro linderos, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a el Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación. AÑOS 205º y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria Temp,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el Treinta y Uno (31) del mes de Marzo de 2016, siendo las Una y Veinte horas de la Tarde (1:20 p.m.) conste

La Secretaria Temp,

En fecha_________se devuelve constante de ( ) folios útiles, a la parte solicitante.







Solicitud: N° 556-2016.-
MCR/eh/mmm.