REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
205º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 02-01032016
SOLICITUD: Nº 16-7.714
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: CELIS FRANCISCO MARTINEZ e IRNIA MARIA DE MUNCK DE MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.115.503 y 2.398.333, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIA HONORE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 18.635.-
I
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 03/02/2016, escrito presentado por los ciudadanos: CELIS FRANCISCO MARTINEZ e IRNIA MARIA DE MUNCK DE MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.115.503 y 2.398.333, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA HONORE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 18.635, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes. Posteriormente, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 12/02/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 03/02/2016, procediendo éste Tribunal a fijar la duodécima (12) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha veinte (20) de agosto del año 1966, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Monagas, hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: Cuatro (04).-
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle José Martí Nro. 13, sector El Cumbito de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida desde el veinte (20) de enero de 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido dieciocho años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSE GREGORIO MARTINEZ DE MUNCK y EDUARDO FRANCISCO MARTINEZ DE MUNCK, mayores de edad, tal como se evidencia en Actas de Nacimiento y Cédulas de Identidad Nros. V- 11.366.846 y 13.858.027, anexas al escrito de solicitud e insertas a los folios (03, 05 y 06).-
Así mismo señalaron que de su unión matrimonial, no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento y copias de las Cedulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-

III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: CELIS FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.115.503 e IRNIA MARIA DE MUNCK DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.398.333, que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Monagas, hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante esta misma oficina, la cual fue consignada y se encuentra inserta al folio, Cuatro (04).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-


En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-------
El Secretario,














MAAG/mp.-
SOLICITUD Nº. 16-7.714.-