REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISES.-
205º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre del corriente año, por el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.765.088 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.745, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene, en contra del accionante en que entregue el local y el fondo de comercio arrendado en las condiciones recibidas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la reconvención dispone el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.
Asimismo el numeral 6 del Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De lo anteriormente explanado, se desprende que el legislador limitó la posibilidad de que el demandado proponga la reconvención en el procedimiento que se tramitan, en el caso de autos, estamos en presencia de una reconvención en demanda de reconocimiento de instrumento privado, por cuanto para conocer de la presente demanda existen requisitos esenciales para proceder a la ADMISIÓN, las cuales se indican en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la introducción de la causa, así como también lo establecido en los casos de INADMISIÓN de la demanda contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar las condiciones de admisibilidad de la reconvención en el caso de autos, se aprecia que la parte demandada reconviniente, no acompañó con el escrito de reconvención la prueba escrita del derecho que alega, tal como lo establece el artículo 340, en su numeral 6 Código de Procedimiento Civil, en el que se señala lo siguiente:
“Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se deviene inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En ese sentido, la reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o Inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o Inadmita la demanda, razón por la cual se instó al accionante, según auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2015 a que consignara el instrumento fundamental en la funda la reconvención de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión o no de la misma.

Sin embargo, habiendo transcurrido sobradamente cuarenta 40 días de despachos siguientes desde el momento en que se instó al accionante reconviniente a que consignara el instrumento fundamental, sin haber consignado el instrumento fundamental requerido y evidenciándose en el presente caso, con fundamento en las anteriores consideraciones, que se está en presencia de una demanda por desalojo, lo cual se desprende del escrito libelar, que de manera formal enuncia “Reconvengo a fin de demandar como en efecto lo hago, al ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, quien es venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 15.453.019, domiciliado en comerciante en Ipare, margen derecho de la carretera nacional que conduce desde Altagracia de Orituco a paso Real de Macaira, para que convenga o en su defecto, el Tribunal lo obligue mediante sentencia, a entregar el local y el fondo de comercio arrendado en las condiciones recibidas, solvente en los servicios públicos e impuestos Nacionales y Municipales”. Estimando la reconvención en la cantidad de Dos Mil Quinientas unidades Tributarias 2.500 UT, equivalentes a Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), cantidad que comprendería el valor aproximado actual del fondo de comercio de mi propiedad.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
MAAG/mt.-
EXP. Nro. 15-7.610.-