REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.
205º y 156º
En Sede Civil.
Expediente: 2015-149
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: SHUHUA FENG, Residente de Nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nº V- 83.556.054, domiciliado en la Calle Chapaiguana, Cruce con Julián Infante, edificio sin nombre, planta baja, RESTAURANT CHINA FENG FELIZ , Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.786.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.106.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.786.440, domiciliado en la Calle Chapaiguana con Julián Infante Nº 26, Piso “ Apto Único, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ARTURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V - 4.347.778, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803.
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha 10-07-2015, se recibió libelo de demanda, con sus anexos instrumentales contentivo de pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del ciudadano SHUHUA FENG, residente de Nacionalidad China , titular de la cedula de identidad Nº V- 83.556.054, en contra del ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, plenamente identificado, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en funciones de distribución.
En fecha 15-07-201, se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno el emplazamiento mediante Boleta de Citación, del demandado de autos, y practicada esta tal como consta de consignación de fecha 5-08-2015, por parte de la ciudadana Alguacil YSABEL DEL ROSARIO RON ADAMES, comenzó a Transcurrir el lapso de contestación para la demanda.
Por auto de fecha 6-8-2015, vista la designación de fecha 10-07-2015, mediante Oficio Nº CJ- 15-1985 para el cargo de Jueza Temporal se aboco la ciudadana LERIDA GONZALEZ FRONTADO, en el cargo designado y como primer acto de jurisdicción temporal, se ordeno la notificación de las partes a los fines establecidos en segundo aparte del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la regulación de la capacidad subjetiva de la Jueza Temporal.
En fecha 12-08-2015, mediante diligencia la parte actora solicita copias certificadas de todas las actuaciones que a la fecha cursan del expediente.
En fecha 13-08-2015, se dicto de Oficio Sentencia Interlocutoria de Reposición, por los argumentos que del fallo mencionado se especifican, se decreto la Nulidad Absoluta de las actuaciones y se repuso la causa al Estado de admitir la demanda y en misma fecha se dicto el auto de admisión de la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado de marras. Practicada ella en fecha 6-08-2015, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 04-11-2015, estando dentro de la oportunidad procesal según el libro diario, se dio por consumada la litiscontestación por parte del demandado CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, contentiva con pretensión subsidiaria de Mutua Petición, en contra de la parte actora, con sus anexos instrumentales.
En fecha 5-11-2015, este Juzgado Segundo por expresa previsión del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dicto sentencia Interlocutoria y por actuación vista, se abstuvo de Fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, aperturado de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 eiusdem, el lapso para la contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 12-11-2016 se recibió escrito de parte del abogado actor, solicitando reposición la causa, por delación de subversión del orden procesal en fecha 13-11-2015, escrito delatando la presunta violación del orden procesal por parte del Juzgado Segundo, y dio contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 16-11-2015, se dicto auto declarando fenecido el lapso para la contestación de la reconvención, y en el mismo acto se fijo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18-11-2015 Se recibe escrito por parte del abogado actor, reiterando la solicitud de la reposición de la causa por supuesta subversión del orden procesal y se ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 16-11-2015.
En fecha 19-11-2015, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.
Por sentencia interlocutoria de fecha 23-11-2015, se dio respuesta a la apelación y a la solicitud de reposición de la causa por supuesta violan de orden procesal, fundamentando en derecho y la negativa de reposición y declarando sin lugar la apelación ejercida en contra del auto que fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, y en misma fecha estando dentro de la oportunidad legal según el libro diario para pronunciarse sobre la fijación de los limites de la controversia, se dicto sentencia interlocutoria fijando el Thema Decidemdum, en la presente causa.
En fecha 24-11-2015, la parte actora ejerce formal recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 23-11-2015, fundamentado este medio de gravamen en la supuesta violación constitucional de los artículos 26, 49,3 , 253 y 257 Parágrafo Primero de la Carta Política.
Mediante auto de fecha 27-11-2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se reitero la negativa de apelabilidad, por igual fundamentación plasmada en la sentencia interlocutoria de fecha 23-11-2015.
Motivación del Fallo.
Sustanciada como ha sido la presente controversia, y en estricta observancia de los preceptos de ley se ha hace necesario para quien suscribe, establecer la fijación del limite preciso del cuerpo normativo correspondiente, y de cómo este influye en el desarrollo del debate. En ese sentido se ha verificado, por parte del órgano jurisdiccional, la alegación sobre una discrepancia en el procedimiento legal aplicable, según el cual la sustanciación del presente juicio, en el iter procesal debió haberse planteado bajo imperium de una ley especifica, la cual a decir de una de las partes debió ser aplicada, cual fuera la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en lo adelante (LRCAV). No obstante ello, se aprecia que la sustanciación del conflicto en cuestión desde el auto de admisión de la demanda y en su posterior reposición se hizo patente la aplicación de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC), y ello obedeció prime facie a que del estudio de la naturaleza propia que se desprende de la Ley privada, es decir, el contrato de arrendamiento al cual se demanda su cumplimiento, evidentemente su objeto denotaba la Naturaleza comercial, de obligaciones que los allí suscritos pactaron y que en la actualidad tienen efecto pretérito y valido. Importa y por muchas razones a los fines de cumplir con el requisito de Motivación, por disposición del artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, Identificar el Objeto de las leyes mencionadas ut supra, todos a los fines de comparar y sobre todo verificar cual de ellas es la de correcta aplicación, y la que permitió la adhesión por parte de quien suscribe.
En este orden de ideas Dispone el artículo 1º de la LRCAV lo siguiente:
Articulo 1- Objeto.
La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del estado Democrático y Social de derecho y de justicia, cumpliendo con el mandato de refundación de la Republica, establecido en la Carta Magna. Subrayado del Tribunal Segundo.
Por su parte y a lo sustantivo el artículo 1 de la LRAIUC dispone:
Articulo 1.- Objeto
El presente decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Subrayado del tribunal Segundo.
Y en el subsiguiente articulado de la precitada ley se otorga la definición concreta del inmueble cuya afectación endilga la cualidad comercial del bien, el cual reza:
Articulo 2.
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad mobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este. Subrayado del tribunal Segundo.
Las disposiciones anteriormente transcritas, obligan vista la carga alegatoria de las partes en contienda, a clarificar el sentido y la adecuación del contrato de arrendamiento el cual se demanda su cumplimiento, toda vez que a simple percepción, pareciera que este presenta ambigüedad, oscuridad, imprecisión en la integración a los cuerpos normativos que se presentan, y consecuencialmente, siendo el contrato una ley, argumenta quien suscribe ( Ver articulo 1159 CC), su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo las pautas y la metodología del sistema hermenéutico. Así se decide.
Siendo así las cosas, podemos destacar desde el punto de vista procesal, el carácter en la norma de interpretación establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez de Instancia a definir las aristas de un contrato sometido a juicio de revisión, al efecto y para el sentido de dicho pacto, lo primero que ha de estudiarse es la intencionalidad y el animus de los otorgantes, y una vez clarificada ella perfectamente la ejecución o realización de las obligaciones en el impuestas, devela el propósito y su objeto, definido este ultimo como ha dicho la doctrina, por imperativo del artículo 1155 del Código civil, como posible, licito y determinado.
Así se ha verificado por parte de la doctrina, quien señala muchas reglas para la interpretación de los contratos las cuales, se disponen en esta sentencia para una mejor comprensión.
Estas son:
A) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras.
Sobre este particular, observa quien suscribe al analizar la clausula primera del contrato de arrendamiento, meridianamente se observan que los suscritos consintieron la naturaleza comercial del inmueble objeto del arrendamiento, habida cuenta, que como bien refiere la actora en el funciona, el Fondo de Comercio “Restaurant China Feng Feliz”, y ello es así porque inicialmente así fue pactado, se dispuso la esencia comercial del bien inmueble propiedad del arrendador, naturaleza que dicho sea de paso cumplió con el fin propuesto e ideado entre ellas. Es incuestionable que la soberanía de los jueces de instancia sobre las cuestiones de hecho, no puede llegar al extremo de desnaturalizar el objeto ceñido en las clausulas contractuales de un determinado contrato, en donde por esencia y para la definición del arrendamiento, este por ser bilateral, las obligaciones que de él dimanan, se mantienen en unidad de reciprocidad, es decir, se puede explicar con la correspectiva cualidad subjetiva de fungir como acreedores y deudores entre sí. Si el Juez por ejemplo, establece el hecho de que una persona en arrendamiento pone en goce respecto de otra la propiedad de su cosa, para un fin de naturaleza comercial, -como es el caso en estudio- y está en contraprestación cumpliendo con su obligación paga el precio convenido por ese disfrute, mal podría este sentenciador en esa hipótesis, considerar que el contrato según su Objeto es un contrato de venta, o -como alega la actora un contrato cuyo objeto funge con la condición de dualidad- , porque obviamente el contrato fue especificado y determinado por las partes como de arrendamiento para uso comercial, conforme a la definición otorgado por la ley privada, a saber el contrato, y por la ley especial a saber la LRAIUC. De manera que siguiendo esta argumentación, no se especifico en el contrato que el mismo iba a ser destinado tanto para la vivienda como para el comercio. Tal alegato además de ser inviable en materia contractual, bajo el entendido en que un convención, se celebre con objeto especifico y luego se pretenda desdibujar su esencia- constituye el reconocimiento explicito en la violación de lo establecido en el articulo 1592 Numeral 1 del Código Civil como Obligación principal que el arrendatario tiene respecto del arrendador, y así lo reconoce la propia actora en su libelo cuando expresa que “…sin embargo, es imperativo aclarar, que si bien en el inmueble objeto de la presente acción, funge con la condición dual, no es el fondo de comercio objeto del arrendamiento, esto es, la universalidad de hecho y de derecho que funciona bajo la razón comercial “restaurant China Feng feliz, la situación que nos ocupa, por lo que no se trata de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio…” Ahora bien me pregunto yo como Sentenciador, vista la lógica precedente que atiende a la búsqueda de la intención de las partes al celebrar el contrario
¿Puede sostenerse que según su objeto, el contrato tiene naturaleza de fungir tanto de vivienda como negocio? Y aun mas, teniendo naturaleza comercial ¿cuál es el motivo de la actora, para que de forma unilateral sin notificación al propietario arrendador, en clara violación de la ley y del tipo definido en el artículo mencionado ut supra, sirviéndose de la cosa arrendada, modifica de hecho el uso de la misma desnaturalizando su Objeto, el cual estaba perfectamente representado en su voluntad declarada y real?
En el sentido indicado es importante señalar lo establecido en el Artículo 1592 del Código Civil el cual es taxativo en discriminar cuales son, respecto del arrendatario, la obligaciones que este tiene con el arrendador.
Articulo 1592.
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso destinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse dada las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Y subsiguientemente la consecuencia del incumplimiento por parte de este, perfectamente se describe el artículo 1593 eiusdem.
Articulo 1593
Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, este puede según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Por demás de evidente que en relación a su objeto el contrato de arrendamiento tipifica de carácter comercial, y a ello se atenderá el Juez en cuanto analizar el desvirtuado alegato de la reconvenida por “ dualidad”, dualidad que existe solo en la mente de la actora y que no se evidencia de las clausulas contractuales. Así se decide.
B) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley.
Sobre este aspecto la incertidumbre se materializa en relación a la aplicación de la ley específica, para lo cual las máximas de derecho imponen que en caso de duda, se debe favorecer siempre la situación que más se asemeje o que mejor resuelva en la dirección de los principios generales del derecho (ver segundo aparte Art 4 CC). Tal concepción es el fundamento de todas las alocuciones que acompañan el axioma del In dubio. El principio de la buena fe en materia contractual, debe estar caracterizado por la disposición legitima de plasmar las buenas voluntades preconcebidas en la psique de los contratantes e influenciados por el ánimo libre, en la formación del consentimiento, el cual como acto unilateral y personal que es, viene a constituir el fundamento esencial de la sagrada autonomía contractual, prevenida en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano. Sucede pues, que el artículo 1264 del Código sustantivo impone que toda obligación debe ser cumplida tal como ha sido pactada y que el deudor responderá por su incumplimiento, de los daños ocasionados, y en vigor de esta disposición los caracteres de esta disposición se trasladan a las clausulas del contrato de marras, al definir las obligaciones propias de los pactantes. Se aprecia por ejemplo en la clausula “… Quinta…” que “… EL ARRENDATARIO, declara recibir el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de uso y conservación, obligándose a devolverlo a finalizar el contrato en iguales condiciones…”. Para la clausula “… Séptima…” que “…los gastos de luz eléctrica, agua, y cualquier otro servicio público, son por cuenta del ARRENDATARIO , declarando haber recibido el inmueble total y absolutamente solvente, tanto que, en iguales condiciones deberá devolverlo al finalizar el presente contrato…” entre otros que en lo sucesivo se explicaran al detalle, en donde es claro que no existió desde el punto de vista del consentimiento del ciudadano de nacionalidad china SHUHUA FENG , duda alguna sobre la obligaciones que adquiriría a partir de ese momento, aunado al hecho de que previamente se había dispuesto el Objeto comercial del bien inmueble por parte de este. En el sentido relacionado con lo jurídico el consentimiento en el contrato sinalagmatico, es un acto unilateral de cada parte respecto del cual se adhiere a la manifestación de la voluntad de la otra, y que se integra a esta libremente cuando son comunicadas, entendidas y complementadas recíprocamente, situación que tanto el arrendador como el arrendatario convinieron sin vicio de volición. Es claro y no existe duda para quien decide, en fundamento de la presunción de buena fe que impera en los contratos, según lo dispuesto en artículo 1160 del Código sustantivo, que ella no solamente abarca en cuanto a su cumplimiento, sino también en cuanto cimiento esencial en su formación, toda vez que este mismo se formo en el preciso instante en que el autor de la oferta tuvo conocimiento de la aceptación por parte de la arrendataria, el cual se hizo conocido en todos sus términos y condiciones el día 24 de enero del añó 2011, fecha en la cual las partes según esta percepción, habiendo discernido previo estudio de las clausulas allí impuestas, suscribieron con su firma el pacta sunt servanda. Así se decide. Son estas consideraciones las que permiten dilucidar en cuanto al consentimiento, que no existió duda para ninguna de las partes contratantes, cuál sería la finalidad específica, para obligarse mutuamente mediante arrendamiento y por consiguiente permite a este Juez a establecer que tanto arrendador como arrendatario idearon ligarse bajo el régimen de la relación arrendaticia comercial.
C) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
Esta descripción atañe a la ejecución de la Obligación.la cual se puede definir siguiendo la recomendación del Doctrinario Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones, como de “Obligaciones consecuenciales de la Obligación de dar” que son un variante de las obligaciones de hacer según el criterio del mencionado.( Curso de Obligaciones, TOMO 1. Pág. 69 Eloy Maduro Luyando). Y en la cual el artículo 1265 del Código Civil en su primer párrafo fija el mejor ejemplo:
Articulo 1245.
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
La precitada disposición en cuanto a la ejecución de la obligación, se insiste que es un obligación de hacer, partiendo de la premisa según la cual entre las partes existe perfecta paridad de recíprocos deberes en donde el ciudadano Carlos Julio Fernández Rangel está Obligado frente al ciudadano Chino Shuhua Feng, al igual que Shuhua Feng esta obligado frente Carlos Julio Fernández Rangel, y ello es así porque el arrendatario demandante al considerarse acreedor, a los efectos de requerir cumplimiento a quien es su deudor, se hace imperativo por mandato de ley, que demuestre el incumplimiento en la obligación de su habitual deudor, ya que de lo contrario no puede obligarle al cumplimiento. Cuestión que puede traducirse así de la siguiente manera.
Yo Shuhua Feng, ciudadano de nacionalidad china residente en Venezuela, de profesión cocinero, titular de la cedula de identidad N E- 83.556.054, Como arrendatario que demando cumplimiento, estoy obligado a demostrar mi solvencia, en el pago, en el cumplimiento de la obligación reciproca que tengo con el arrendador, ya que de lo contrario no debo al menos en derecho, demandar el cumplimiento de la Obligación que el arrendador adquirió conmigo, puesto que la misma se ha verificado al celebrar el contrato y más aun cuando se me entrego la cosa arrendada en perfecto estado y así quedo refrendado por mí, al obligarme frente a él, en la fecha que indica la convención, de manera pues que mi obligación principal para vigorizar mi ejecución,(cumplimiento de la obligación) es que debo ser consecuente con el pago en la forma prevista en la ley y el contrato, y no incurrir en mora, ya que ella es la mejor garantía frente a la posibilidad que tiene el arrendador de exigirme a mí la resolución del contrato, y pruebo yo así de forma anticipada o me dispongo a probar en juicio si el caso lo amerita a manera de profilaxis, que mi ejecución ha sido en la forma que establece el artículo 1264 del Código civil, y por lo tanto no he violado la ley.
En suma sabia es la ley cuando señala que “... quien pida la ejecución de un obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que producido su extinción…” pago que no debe ser insoluto, ni fraccionado, ni debe servir como pretexto para incumplir con la obligación que la propia ley como arrendatario le impone, cual es el pago del canon de arrendamiento. Así se decide.
Sobre este supuesto profundizare al tratar más adelante el concepto de la carga de la prueba.
D) Las palabras y clausulas susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato.
Aquí cobra vital importancia, lo establecido en la clausula sexta del pacto locativo en donde se visualiza la expresión, “… habitación unifamiliar…” y en la cual se apoya la actora para desdibujar el contrato que marcadamente su objeto fue en previo, concertado para una exclusiva y determinada función, que era el establecimiento de la razón comercial que allí funciona con el nombre de Restaurant China Feng Feliz, bajo la dirección del título que allí refiere. Tal alocución no puede interpretarse como que las partes quisieron que en el local comercial materia del contrato además de la instauración del restaurant, también este constituiría per se una habitación donde conviviría con su familia. Dicho estipulado en la clausula solo constituye un referente de descripción genérico que identifica al inmueble que se da en arrendamiento en la mencionada clausula, y no constituye ni adición ni complemento del objeto propio comercial del inmueble, que efectivamente si es acorde este último con la descripción y la ejecución por parte del arrendatario, aunado al hecho que de las instrumentales acompañadas por la reconvenida, de forma evidente como prueba del pago parcial, se denota la naturaleza comercial del inmueble, el cual de forma irrebatible en los 9 recibos se puede leer la expresión en el renglón denominado “ Por concepto de: “… ALQUILER DE UN LOCAL COMERCIAL…” y en el otro extremo de las actas procesales no existe prueba ni siquiera indicio sobre la dualidad o sobre la funcionalidad de ser además de comercio, vivienda o lugar de cohabitación familiar. Queremos con ello significar que la frase “…habitación familiar…” que en dicha clausula aparece por si solo no autoriza al arrendatario ni sirve de fundamento para atribuirse la condición de inquilino, ni tampoco de asociarle un nuevo carácter de vivienda familiar a un inmueble destinado a la explotación comercial. Así se decide.
E) Las clausulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto.
En la búsqueda de develar la verdadera naturaleza del contrato en estudio, siendo este ultimo criterio hermenéutico, considera quien suscribe de la integración de las clausulas en conjunto en cada caso la determinación de la voluntad contractual de las partes, la ejecución dada por las partes, constituye la mejor explicación de las expresiones ambiguas y de las demás circunstancias de hecho, previas a la celebración del contrato y todos aquellos hechos posteriores que pudieron contribuir a la definición que de aquella intención evocaron arrendador y arrendatario para lo comercial, que emanan directamente de la causa licita contractual, la cual en correlación con su objeto , constituye el fin esencial o mas próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato, y que en palabras del maestro Dominici, viene a constituir la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación, cual devino indefectiblemente, en un contrato de arrendamiento destinado para un local comercial y no dual. Fundado en causa licita de conformidad con lo establecido el artículo 1157 del código civil, a criterio del Juzgador carece de sustento la afirmación inveterada del actor, de obligar a la jurisdicción a encausar una controversia por un procedimiento marcadamente definido por la LRAIUC, dada la sellada naturaleza comercial del inmueble, por un procedimiento absolutamente desacorde en el caso sub examine, como el establecido en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Son estas consideraciones las que permiten al Juzgador determinar que la ley aplicable en el caso concreto para la resolución de la controversia es la LRAIUC, y por cuanto el artículo 1 de la mencionada ley “… rige las condiciones y procedimientos…” en estricto cumplimiento de la ley y a mayor abundamiento, se hace imperativo para quien decide, valerse del postulado establecido en el artículo 3 de la LRAIUC el cual es del siguiente tenor:
Articulo 3 LRAIUC.
Los derechos establecidos en este decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo. En la aplicación del presente decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre los formas. Destacado Tribunal Segundo.
En este sentido y a los fines procedimentales, esta jurisdicción viabilizo la sustanciación de la controversia, tal como es ordenado en el artículo 43 de la LRAUIC en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del código de Procedimiento Civil.
Declarado como fue la aplicabilidad del cuerpo normativo establecido en la LRAIUC, para conocer el presente caso, se observa que el proceso en el que dicto el dispositivo vista las alegaciones plasmadas en acta de prolongación de audiencia de juicio de fecha 1-3-2016 que declaro sin lugar la demanda propuesta por la reconvenida, y con lugar la mutua petición del demandado, este Juzgado Segundo de Municipio por disposición del artículo 877 del código de Procedimiento civil, justifica in extenso los postulados que influyeron en el dispositivo de fecha antes mencionada. Así se decide.
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensas esgrimidas en la demanda reconvencional por el accionado arrendador, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento, bajo la alegación del demandante de que el arrendador se encuentra incurso en la violación de las clausulas contractuales; así como también queda circunscrita mutua petición propuesta por la demandada, con pretensión especifica de Resolución de Contrato por falta de pago, y de falta de cualidad pretérita por parte de la prenombrada.
Así las cosas, se tiene que trabada la litis en los términos anteriores debe pasarse de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, para que con aplicación a los principios rectores en la distribución de la carga de la prueba, se determine la veracidad de las afirmaciones de las partes
De la Carga de la Prueba.
El proceso objeto de estudio, dado la óptica dispositiva del proceso civil obliga a quien suscribe a buscar la justicia vista las alegaciones de las partes y en la cual la institución de la carga de la prueba encuentra su centro e influye de manera determinante en el ánimo del Juez al sentenciar. Visto de esta forma la carga de la prueba se explica en el sentido indicado como una obligación de hacer, cuyo incumplimiento del proceso acarrea una desventaja para quien pretende afirmar o negar una tesis. El carácter demostrativo de la carga de la prueba no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda, o excepción alguna puede prosperar sino se demuestra, y en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Articulo 506.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Despejada la duda sobre el procedimiento a seguir, en el caso de autos se observa que la actora reconvenida, en su pretensión de incumplimiento por parte del arrendador, ha alegado que este se ha negado adecuar el contrato según la normativa vigente, y en la cual ya el tribunal determino que la LRCAV no es la aplicable al caso en estudio, entonces mal se podría considerar que el arrendatario esta obligado adecuar el contrato a lo establecido en el Articulo 39 de la precitada, toda vez que no rige para este tipo de controversias ni para contratos de naturaleza comercial así se decide. De una revisión exhaustiva de las actas procésales y de las pruebas aportadas por la actora, no se evidencia que el arrendador haya incumplido con sus obligaciones contractuales, en el sentido indicado por la reconvenida. No se encuentra acreditado en autos el alegato de la actora, según el cual “… no solo genera problemas… omisis… sino que como un mecanismo de saboteo, procede a cortar los servicios de agua y electricidad, a objeto de perjudicar al arrendatario y su familia…” así como también el alegato “… ha incumplido con el articulo 39 eiusdem…” “… ha incumplido el arrendador con la norma contenida en el articulo 68 ibidem…”; “… viola el arrendador la clausula contractual séptima…” entre otras obligaciones de incumplimiento que delata el demandante al demandado, observa este Tribunal no ha sido demostrado por parte de esta.
En el caso de autos , para atribuirle la aplicación del cuerpo normativo correspondiente, no obstante reconociendo el carácter comercial del bien inmueble objeto del contrato, ya que aun en el aspecto considerado por este, de fungir como “dual” en lo cual -implícitamente se reconoce lo comercial del bien destinado a tal fin-, a su vez en clara contradicción afirma que no obstante el mismo debe ser excluido, por cuanto “ … no es el fondo de comercio objeto del arrendamiento…”, por su parte la demandada, en el acto de contestación, negó ese carácter, e insistió en la naturaleza comercial del contrato de marras, y en contrapretesion su resolución por falta de pago fue exigida , y con fundamento en esa negativa opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia, considera quien suscribe no determina sin embargo, que la reconvenida, se convirtiera en excepcionante de comprobar no solo la aplicación del cuerpo normativo ha ser aplicado, sino también como excepcionante de probar la dualidad alegada, o más en especifico de demostrar a este Juzgador, el carácter de habitación unifamiliar, que a su decir, compartía con la ya reconocida característica comercial del bien inmueble objeto del arrendamiento, ya que se hacia imperativo y necesario por la naturaleza de su alegato, y por Obligación Procesal ( Ver Art 506 cpc) que siendo una imposición legal al menos, debió acreditar el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada, que es, según el petitum, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en todas sus clausulas por parte del arrendador.
Es indudable para quien juzga, como se señalo al interpretar el punto C de esta sentencia, que como bien tiene establecido la doctrina, quien alega debe probar, y en este sentido no consta de las actas procesales, ni de la acervo probatorio, certidumbre concreta respecto, a ese especifico ítem “ … casa de habitación familiar…” que la actora endilga para la aplicación del procedimiento establecido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como tampoco de las clausulas que se dicen violadas por parte del arrendador, existe prueba concretamente analizada y tenida como fehaciente para declarar, por nombrar uno de los tantos aspectos señalados “… La Subversión del Orden Procesal…” que en palabras del actora, determinaría el fuero atractivo para la Aplicación de la LRCAV. Así se decide. Destacado del Tribunal Segundo.
En suma aplicando al caso de autos los principios, el solo hecho de que el demandado, en el acto de litiscontestación “… EN FORMA GENERAL…” y “… EN FORMA PARTICULAR…” contradiga la demanda, no dispensa al actor de probar sus pretensiones, maxime como ocurre en el presente caso, cuando propuesta la reconvención el arrendador contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta.
Aplicando al caso de autos los principios antes señalados y que ahora se reiteran, se observa que la demandada, simplemente contradijo la afirmación del actor, que el contrato cuya resolución se pedía era comercial y no dual, lo que trae como consecuencia, que se determine el presupuesto procesal de la aplicabilidad de la ley especifica a saber la LRAIUC, y que viene potenciado por el documento fundamental de la acción, en donde claramente se especifica su objeto, y siendo esto así, a la parte actora – se insiste- tiene la obligación procesal, le correspondía entonces y solo a ella la carga de probar los hechos en los cuales se baso para viabilizar su pretensión por el procedimiento descrito en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en lugar de la LRAIUC. Así se decide.
A manera de ilustración es importante dejar establecido que en el presente caso existen Obligaciones de tipo sustantivo contractual, las cuales se traducen en deberes que tienen las partes contratantes entre sí, y Obligación con marcada esencia Procesal, que son deberes que las partes tienen con el proceso, en función de prevenir el perjuicio propio en la litis, que pudieran devenir en desventaja para quien no los ejerce a manera de cautela. Así se decide.
A este señalamiento se refiere, el procedimiento aplicable como objeto de controversia que ha de ser probado, a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 23-11-2015. Así se decide.
De la resolución por Incumplimiento.
Distintas son las teorías que justifican la resolución contractual por incumplimiento, (teoría de la causa, teoría de la ruptura del equilibrio económico entre las prestaciones correspectivas, teoría de la sanción, entre otras). En ellas el fundamento de común debe visualizarse de manera integral y en donde cabe plantearse la interrogante ¿que debe entenderse por incumplimiento? Y a ello corresponde indagar.
La acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada, (el artículo 1167 del Código Civil refiere a la “no ejecución de la obligación”). Como señalamos hay que distinguir, por lo menos tres acepciones de la palabra incumplimiento las cuales son:
“El incumplimiento en sentido estricto, que es cuando el deudor no pone la conducta debida, tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor en satisfacer esa conducta resulta efectivamente satisfecho de forma voluntaria o forzosa, caso este último se hace viable la intervención judicial para reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo (ver Artículos 1167 y 1593 del Código Civil.); el incumplimiento en sentido objetivo, que es cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontaneo, o mejor dicho en la fuerza obligatoria normada por los artículos 1159 y 1264 del Código sustantivo, tampoco resulta satisfecho ni por “el cumplimiento de un tercero” ni por “la ejecución forzosa en especie” y uno ultimo que sería el incumplimiento en sentido subjetivo, que es cuando la situación en que viene a hallarse el acreedor en el supuesto descrito anteriormente ( incumplimiento objetivo), resulta aplicable al deudor, en el sentido de que pueda atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), o al hecho de no haber puesto el, la conducta pactada ( en donde puede mediar el dolo) o dicho de otro modo , en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, que le hubiera por fuerza mayor impedido ejecutar su obligación, ya que es bien sabido que ello constituye una eximente de responsabilidad aplicable como norma supletoria de derecho a la materia contractual, por causa extraña.” Tomado de La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Jose Melich- Orsini, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Edición Revisada y actualizada de la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Serie Estudios, Pag 164.
En esta perspectiva, cuando se afirma incumplimiento como fundamento para la resolución contractual, en cuál de estas tres explicaciones se le debe entender? Dentro de este orden de ideas, considera quien suscribe, circunscribirse a la primera y última definición, pero influenciada e integrada en forma plena con el concepto jurídico del Pago.
Cabe destacar que en el presente caso cuando se describen los cualidades de acreedor y deudor, es obvio que con ello se quiere significar la doble condición en la que se encuentran tanto arrendador como arrendatario, por estar ellos sometidos a una relación contractual de correspectivas obligaciones entre sí, influenciada por la relación de carácter arrendaticio que nace del contrato.
El pago, existe consenso en ello, desde el punto de vista jurídico equivale afirmar, es sinónimo del cumplimiento de la obligación. La actividad o prestación a la que está obligado quien es deudor, constituye la prueba del pago – cumplimiento, o dicho de mejor manera la conducta desplegada por este determinara su cumplimiento o incumplimiento. En el caso sub- examine, constata el Tribunal, que la reconviniente además de la resolución del contrato por falta de pago, reconvino la pretensión por uso indebido del bien inmueble. Por parte de la reconvenida constata el juzgado que de forma espontanea esta asume y reconoce, el haber destinado el bien objeto del pacto, para un uso distinto al establecido, reconocimiento que por sí solo tipificaría la violación del artículo 1592 cc. Dentro de este marco y a la pretensión de resolución, es importante señalar cuáles son los requisitos esenciales para intentarla, entre las cuales se destacar los siguientes presupuestos: a) el contrato debe ser bilateral, b) incumplimiento del contrato, que en la dirección indicada por el concepto jurídico del pago, equivale afirmar el cumplimiento por parte del deudor, a la actividad o prestación contenida en la Obligación c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no procede su resolución. Es importante destacar en este aspecto, que la obligación tanto del arrendatario como del arrendador emana de la propia ley (ver Arts 1592 y 1585 cc) d) la intervención judicial indispensable.
De manera pues que en el sentido indicado por la reconvenida, resulta inverosímil y por lo tanto inaplicable para quien decide, acoger el criterio doctrinario esgrimido por ella, cuando afirma en la línea 27 del folio 3 del expediente que “… De la lectura del artículo 1.269 del Codigo Civil, se colige que la acción tiene como función específica intimar al cumplimiento y no comprobar incumplimiento…” y en aplicación de los principios antes desarrollados, se pregunta quien decide. ¿Existe probado en el caso de autos algún eximente de responsabilidad, (caso fortuito, fuerza mayor, culpa grave del arrendador) en el cual la reconvenida, justifique el incumplimiento a su obligación legal establecida en numeral 1 del artículo 1592 del Código Civil? y por el contrario a los fines de impedir la resolución por canon de arrendamiento insoluto ¿ ha evidenciado la parte actora, su diligencia y consecuencia con el pago del canon de arrendamiento, dado el marcado tracto sucesivo de la ley privada? Evidentemente que no, y de las actas procesales, se verifica el incumplimiento por parte de este a la prestación y actividad debida que todo arrendatario asume con su arrendador, y por ello resulta total y absolutamente contrario a derecho el permitir, siquiera respetando la libertad contractual, que sean las propias partes las que puedan calificar en un momento dado, la situación de incumplimiento respecto a un contrato entre ellas, ello corresponde al Juez. En el contrato celebrado entre las partes y que corre en los autos, aparecen derechos y obligaciones entre ellas. En el caso contemplado por el demandado, como petitorio de la reconvención, consiste en hacer resolver la alianza comercial que del emana, porque de los elementos y la conducta asumida por la actora, en el observancia de la prestación reciproca que tiene con el arrendador, se comprueba su falta. Por consiguiente, en el presente caso habiéndose pedido al amparo del artículo 1167 terminación del contrato, se hace factible en derecho solicitarla y materializarla a tal efecto, visto que la parte actora no ha comprobado haber dado cumplimiento a sus propios compromisos, antes al contrario el propio hecho que imputa al arrendador (morosidad – uso indebido del bien objeto del contrato) viene a constituir la prueba más fehaciente de su propio incumplimiento y siendo esto así, es indudable que esta jurisdicción al arrendador, debe reconocerle el legitimo derecho de pedir la resolución del contrato y declarar con lugar las pretensiones exigidas en la mutua petición planteada. Así se decide.
Análisis Probatorio.
Analizando el acervo probatorio acompañados con la demanda, y los promovidos por la demandada en el acto de litiscontestación, así como de los producidos en el iter procesal al sustanciar la causa tenemos:
A) De la instrumental identificada por la demandante como Anexo “A” contentiva del Contrato de Arrendamiento y que corre inserta del folio 10 al 14 del expediente, considera este Juzgado otorgarle previo valor probatorio, por ser documento fundamental y prueba por excelencia a los fines de la comprobación en la celebración del contrato de arrendamiento comercial pactado, habida cuenta la gran presunción de seriedad que implica haberlo preconstituido las partes, para la comprobación del negocio realizado entre ellas, con todas sus obligaciones descritas. Por cuanto este instrumento prueba y describe la convención y el negocio pactado, es factible otorgarle la fuerza probatoria que dimana de las disposiciones establecidas en los artículos 1357, 1358, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora útil, pertinente y eficaz probanza a la determinación de los límites de juzgamiento. Así se decide.
B) De las instrumentales acompañadas por la actora contentivas de recibos de pago de naturaleza privada, se estima útil, pertinente y conducente y donde se acredita varios aspectos: el primero lo constituye la prueba del pago hecha por el arrendatario al arrendador por concepto de canon de arrendamiento y dentro de este, la tacita aceptación y convenimiento en el incremento del canon por parte de SHUHUA FENG. El segundo lo constituye la aceptación de la naturaleza comercial, toda vez que de ellos palmariamente se evidencia su “Concepto”. El tercero lo constituye solo la prueba de pago parcial por parte del arrendatario del canon de arrendamiento y consecuencialmente demuestra el estado de insolvencia del precitado respecto del arrendador. Es importante destacar que de las actas procesales no se visualiza el efecto liberatorio legal exigido por el artículo 1354 del Código Civil, para demostrar cumplimiento de la Obligación, ni convencionalmente existe estipulación entre los contratantes sobre los métodos alternativos de cumplimiento de Obligaciones, en especifico que demuestren la solvencia de la reconvenida ( Pago, Novación, Remisión de Deuda, Compensación, Consignaciones Arrendaticias ante Jurisdicción Civil o Sede Administrativa) y en consideración es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio en referencia a la demostración de los ítems antes señalados por tener fecha cierta entre las partes, y respecto de quien decide también se le atribuye, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil, por ser este prueba y tener los mismos relación directa con el acto celebrado (contrato). Así se valora.
C) De la instrumentales acompañada por la reconvenida marcada con la letra C y D de Informes de Indexación Privado, exige la norma procedimental establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su validez, que necesariamente no implica su utilidad o pertinencia para probar algún alegato, su ratificación por parte del tercero en autoria, mediante el medio probatorio del testimonio, sin la cual no se constata por parte de esta jurisdicción su autenticidad, y lejos de constituir siquiera un indicio en la comprobación de un determinado hecho imposible, ni mucho menos satisfacer el objeto para el cual la misma fue promovida, como sería la demostración de “… los cuales utiliza el arrendador para efectuar cobros ilegales de sobre ajustes al canon de arrendamiento estipulados, ordenados por el arrendador, y entregados a mi representado en “modo de prueba” del porque el ajuste cada cuatro a seis meses, en clara violación contractual…” este informe elaborado por un tercero ajeno al juicio, no alcanzo siquiera el presupuesto exigido por la ley para que este Juzgado entre sin más a valorar el efecto que la misma pudiera tener dentro del proceso y a los fines alegados por la parte demandante. Por cuanto no se ratifico dicho informe a través de la evacuación del testimonio de su autor, no se valora en lo absoluto dicha prueba. Así se decide.
D) Promovió la reconvenida prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de su respuesta que en documento público consta, y corre inserta al folio 114 del expediente se observa meridianamente de la información que de allí emana, se puede colegir que varios aspectos, sobre la base de los datos aportados por la Jefatura de la Unidad de Tributos Internos Altagracia de Orituco, Estado Guarico y para lo cual se torna indispensable valerse de algunos conceptos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado cuya última reforma consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6172 de fecha 17 de Noviembre de 2014 los cuales servirán para definir la conducencia en el Objeto de dicha prueba. Establece el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor agregado lo siguiente:
Articulo 1.
Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios, y la importación de bienes, según se especifica en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares y de hecho, los consorcios, y demás entes económicos públicos y privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes, y prestadores de servicios independientes, realicen actividades definidas como hechos imponibles en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Subrayado del Tribunal segundo.
El Artículo 2 de la precitada ley dispone:
Articulo 2
La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en ese decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley queda reservada al Poder Nacional.
De la lectura que puede hacerse de los artículos previamente identificados, naturalmente se constata lo alegado por la actora respecto de la Obligación que tiene el arrendador de emitir factura fiscal como prestador de servicios en donde media contrato de arrendamiento por estar este Obligado frente a la Administración Tributaria. Sin embargo, importante resulta interrogarse ¿Respecto de esta Obligación que tiene el arrendador, a quien este la adeuda? y siendo esta positiva ¿la adeuda al Estado por medio de la administración Tributaria, o se le adeuda al arrendatario SHUHUA FENG? ¿Se encuentra legitimado el ciudadano residente de Nacionalidad China SHUHUA FENG, para exigirle el cumplimiento de una Obligación con el no adquirida?
Respecto de la primera interrogante, es claro que la Obligación adeudada la sostiene el ciudadano arrendador con el Administración Tributaria y no con la reconvenida, de manera que mal podría estimarse o hacer factible el cumplimiento de una Obligación que solo afecta al arrendatario en su relación como deudo contribuyente ordinario frente a la Nación, según la definición que da el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor agregado, a la vez que constituye un absurdo sostener de forma temeraria y genérica, atribuirse para beneficio propio, el incumplimiento de una Obligación que la demandada tiene con la Nación, es ajeno de forma palpable a la relación jurídica procesal instaurada, toda vez que lo demandado y reconvenido ha sido y es Cumplimiento y Resolución de Contrato de arrendamiento Comercial. No le es dado a este Tribunal servirse de este fundamento ya que las Obligaciones respecto de este impuesto y de la prenombrada Obligación Fiscal corresponden a la administración tributaria y no a quien decide. Visto de esta forma no tiene el demandante la cualidad para exigir el cumplimiento de una Obligación no contraída, y con respecto a este Tribunal escapa de su competencia y jurisdicción la exigencia de conminar al cumplimiento de una Obligación ajena al debate judicial, aunado al hecho de que es el demandante y no la Administración Tributaria, quien en presupuesto de interés jurídico actual como legitimado activo (ver Articulo 16 CPC) demando el cumplimiento del contrato de arrendamiento comercial. Así se decide.
En resumen la actividad valorativa de quien suscribe, respecto de la promovida prueba de informes, se estima irrelevante e impertinente, toda vez que la misma se torna ineficaz a los fines de demostrar el hecho de una Obligación que en reverso el arrendador tiene con el Estado y no con la arrendataria. Así se valora.
E) Promovió la demandada prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios Regional del Estado Guárico, a los fines de que demostrar la solvencia del arrendatario sobre el proceso de consignación ante esa sede del canon de arrendamiento entre otros, y de su respuesta en instrumento publico certificado de fecha 25-01-2016, emanado de la prenombrada sede administrativa, y del mismo no emana presunción alguna que demuestre la solvencia de su principal Obligación, que es la cancelación del canon de arrendamiento exigida. La información útil que de dicho documento público se puede extraer, a los fines de precisar los limites de la controversia, lo constituye el Inicio de Procedimiento de Consignación de Canon arrendamiento con nomenclatura signada N°EXP-SAVIL-ALT-0005, el cual es conteste en afirmar que “… no se ha dado AUTO DE INICIO…” aunado al exhorto administrativo que el mismo ente hace al arrendatario cuando recomienda que “… el cual no priva al mismo de realizar Procedimiento De Consignación ante el Banco y Gestión en el sistema SAVIL, estando el mismo no inscrito pero no activo…” Subrayado del Tribunal Segundo. Tal exhorto aporta un dato significativo a los fines de fortificar la explicación sobre los métodos alternativos de cumplimiento de Obligaciones, respecto de las consignaciones arrendaticias en cualquiera de las sedes dispuestas a tal fin, la judicial y la administrativa. A este respecto de lo que se puede deducir de la información en la instrumental estudiada, es que la arrendataria es incumpliente en el canon de arrendamiento, en el aspecto que no demuestra su solvencia, al punto que no consta en dicha instrumental el pago correspondiente, bajo la modalidad de establecer el efecto liberatorio de la Obligación que constituye su pago por concepto de cuota mensual de arrendamiento. Aun en esta hipótesis, de contar con un mecanismo de pago por consignaciones ante un tercero imparcial (Jurisdicción o Administración, según sea el Caso), el arrendatario es contumaz en cancelar el canon, en incumplir con su Obligación respecto del arrendador, siendo así que la utilización de este mecanismo electivo, no solo constituye su seguridad frente a la insolvencia, sino también le sirve como garantía a los fines de evitar los incrementos no convenidos y unilaterales por parte del arrendador, tal como fue alegado, incrementos que dicho sea de paso fueron convenidos por este sin intimidación y en libre aceptación . Así se percibe. Existen en nuestros Juzgados actividades de jurisdicción voluntaria diversa, entre las cuales se destacan aquellas destinadas a las consignaciones arrendaticias ora las destinadas a vivienda, ora las de naturaleza comercial. En ellas al igual que en las llevadas por las entidades administrativas, se justifican en relación la condición de un tercero Oficial imparcial que vela siendo custodio de los activos patrimoniales (frutos civiles) de una determinada persona, que en el caso en específico se niega a recibir el pago de quien es su deudor. Visto de esta forma y haciendo suya la recomendación del ente administrativo, coincide quien suscribe con el mencionado ente, en que nada priva al arrendatario a realizar o instaurar un Procedimiento de Consignación ante el Juzgado de su localidad a los fines preventivos antes mencionados. Es evidente que la actitud y conducta desplegada por el arrendatario, ha sido la de ser consecuente con la no Cancelación oportuna del canon de arrendamiento al arrendador, ni de la forma pactada en el contrato, ni por los otros mecanismos alternativos de cumplimiento de Obligaciones, en donde se destacan también las consignaciones arrendaticias sean estas administrativas o judiciales. Lejos de constatar un Objeto de marcada naturaleza impertinente, la prueba de Informes valorada lo que hace es evidenciar el Grado de Morosidad premeditada, en el que incurre la reconvenida, que con justa razón hace posible en derecho la mutua petición propuesta por el demandado. Así se valora.
F) Promovió la actora la comparecencia de la parte demandada ciudadano, CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.786.440 a los fines de reconocimiento establecidos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribuna a los fines de establecer el valor probatorio de dicha probanza, se propone puntualizar, dada la marcada esencia oral del proceso litigioso que aquí se decide, los conceptos propios de los órganos de prueba con la forma específica de promoción y evacuación de los medios probatorios que en él se disponen. En este sentido es importante destacar que la parte actora intima el reconocimiento de instrumentos que fueron promovidos ab initio con la presentación del libelo, a los fines de que el demandado los reconozca como de su autoría. creemos que es evidente que el reconocimiento solicitado, surtió efectos en las instrumentales, pero por el hecho de que la demandada no los rechazo en el acto de litiscontestación, el cual por la naturaleza del proceso y por disposición del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir de su interpretación, es la oportunidad de ejercer su impugnación contradictoriamente, y no habiéndolo realizado, los mismos fueron afectados de reconocimiento por silencio, tal como lo prevé el articulo 444 eiusdem, de manera que a los fines de este proceso se hace inoperante, el acta de de fecha 28-01-2016 que riela al folio 120 del expediente, en donde se deja constancia vista la exposición del coapoderado incorporado a la defensa de los derechos de la parte demandante, que el Juzgado de por reconocido los instrumentos dada su incomparecencia. Los instrumentos se tornan reconocidos por silencio en el reconocimiento y no por la incomparecencia o inasistencia al acto de reconocimiento. Se tiene por reconocidos los instrumentos de pago privado de fecha cierta en su integralidad, reforzando los aspectos continentes plasmados en la valoración del punto B precedente del Análisis Probatorio. Así se valora.
G) Promovió la demandada preconstituida Inspección extraliten, practicada en el Inmueble signado con el N° 26 ubicado entre el cruce de las Calles Chapaiguana y Julian Infante de esta ciudad de Altagracia de Orituco, observa este Tribunal dado los alegatos de la parte reconviniente, en ella se puede constatar la naturaleza comercial del inmueble dispuesto con dos salas de baño, ambiente dispuesto y ambientado para cocina, así como anexo de depósitos, y por el lindero Oeste del local se encuentra dispuesto el refrigerador tipo cava compartimiento, que conminan a establecer acreditados por parte de la demandada reconviniente que en el mismo inmueble como ratifica la actora funciona la marca Comercial “ Restaurant China Feng Feliz, FP, aunado al hecho que de las impresiones que en forma completaría acompaña esta evacuación de Inspección sus impresiones fotográficas describen en forma clara la disposición y funcionamiento de un inmueble destinado a los fines previstos en el contrato, y en el otro extremo no se evidencia la dualidad alegada por la reconvenida. Por consiguiente es indudable que las constancias que se pretender traer a los autos mediante este proveimiento se deja plena constancia del estado del inmueble y de la actividad comercial que allí se despliega tal como lo alego la parte demandada y para lo cual fue dispuesto entre los contendientes procesales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al Objeto de la prueba en demostrar la circunstancia del fin destinado al bien por el contrato, se valora útil, pertinente y eficaz prueba a los fines alegados por la parte demandada, debido a que se ha verificado por parte de quien suscribe el hecho de carácter comercial, indispensable para la decisión de la causa, así se valora.
H) En orden a la inspección judicial practicada por esta jurisdicción en fecha 2 de Febrero de 2016, y que va de los folios 124 al 128, siendo examinada exhaustivamente visto el pedimento de Objeto de la actora (demostrar la dualidad) y mediada como fue por el control de las partes en ella presente. El tribunal ha constatado primeramente de una simple apreciación el estado general del bien inmueble el cual ha determinado solo al conocimiento que a simple vista puede este distinguir en cuanto al grado de conservación del mismo. Sin embargo en la valoración de esta probanza vista el desarrollo del contradictorio, se observo por parte de la promovente solicitud de dejar constancias sobre aspectos que en forma puntual fueron invocados por la misma, y que además de haber sido pedidos y resueltos en los particulares que precedieron, mal podría entonces este Juzgador dejar constancia sobre lo ya inmediado o constatado por ella, por ser punto agotado y desarrollado en los términos planteados por la reconvenida en la solicitud. Es importante desatacar que no se puede transformar el medio probatorio de la inspección judicial. En efecto en legitimo contradictorio el no promovente- reconviniente se opuso a la pretensión de la actora de insistir a manera de ampliación sobre puntos ya desarrollados en el acta de inspección que evidenciaban su insistencia sobre hechos, o acontecimientos que no estaban dispuestos a ser desarrollados en su práctica, y en este sentido es conteste la jurisprudencia en sostener que lo prevenido a realizarse a traves de inspección judicial, en cuanto a sus limitaciones, es que como solo puede referirse única y exclusivamente a los particulares del escrito de promoción de pruebas en los puntos previamente indicados, ya que de lo contrario estaríamos extendiendo y adicionándole a esta prueba específica ítems que no son propios de ella, y que pueden ser necesariamente de otra prueba que en definitiva no es la de inspección judicial. De allí pues es imprescindible que la misma se halla limitado solo a los puntos requeridos por la promovente que textual y puntualmente al folio 100, particular Sexto del Expediente allí requiere, siendo los mismos resueltos en la forma solicitada por la promovente. Es claro para quien suscribe, visto el análisis precedente, que no podía el Tribunal dejar constancia previo recorrido del inmueble para así constatar que existiendo mobiliarios, el Juez pudiera apreciar o precisar por ese solo hecho que el demandante vivía allí con su familia, debido a que ello no fue solicitado en el escrito de promoción y no habiendo otro particular que desarrollar el Tribunal dio por concluida la evacuación del órgano de prueba una vez cumplida su misión. Por cuanto dicha prueba de inspección judicial no genera la convicción suficiente para decretar la decretar la funcionalidad de dualidad que le atribuye la actora, este Juzgado no la valora por ser impertinente e inútil probanza. Así se valora.
Consideraciones finales.
Ciñéndonos a las motivaciones precedidas por el análisis integrado del acervo probatorio, el ordenamiento en la parte motiva así como la forma está estructurada la decisión definitiva del mandato ya dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 1-3-2016, que declaro sin lugar la demanda por cumplimiento y con lugar la resolución del mismo, obligo a quien suscribe a modificar el formato de juzgamiento vista la proposición de una Defensa de Fondo y Previo Pronunciamiento a la definitiva, la cual en condiciones normales por metodología de procedimiento, este es la primera arista a considerar por el Juez de Merito al sentenciar antes de proceder al fondo y a la sustancia propia de la controversia, cuestión que independiente y adecuadamente ha sido dispuesta al final de este mandato, y no por ello quedara sin pronunciamiento o resolución. Así se decide. La conveniencia de dicha modificación, vino influenciada por la particular modalidad de alegación de los sujetos procesales, en el sostenimiento de sus pretensiones, en la cual marcadamente se denotaba de forma insistente la aplicación de tal o cual procedimiento legal, y en razón de esta circunstancia quien decide se vio obligado a precisar conforme a las pautas del sistema de interpretación que ya se explico, y de lo establecido en la ley que rige la materia, despejar toda duda acerca del procedimiento aplicable al caso en estudio. La regla general de juzgamiento consiste cuando media defensa de previo pronunciamiento, es que esta al ser estudiado y prevista su viabilidad conforme a la ley procesal, por razones de economía permiten que el Juez no resuelva los demás puntos restantes de la controversia, puesto que existe un elemento verdaderamente impeditivo en la relación jurídico- procesal, que frena su normal continuación y autorizan si así se puede decir, que la propia sentencia conforme a este precepto interrumpa de forma anticipada la acción instaurada, y cuyo supuesto no puede ser modificado por la prueba o comprobación de las pretensiones genéricas y especificas de las partes.
De allí que considero este Juzgador, establecer una primigenia, autentica y convincente explicación jurídica sobre aspectos fundamentales para la resolución de la controversia, como lo fue la normativa aplicable y sobre todo justificar también jurídicamente el porqué de la aplicación, adecuación y asunción por parte de este Juzgado de la LRAIUC para decidir la litis, en lugar de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En resumidas cuentas, y a los fines de darle tratamiento a la falta de cualidad opuesta a la reconvenida por el demandado arrendador, este Juzgado define la misma bajo la sana enseñanza del maestro LUIS LORETO quien explica:
“ … La cualidad o legitimatio ad causam según Loreto es aquella Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Se hace evidente para quien suscribe, que la identidad lógica respecto de los sujetos procesales en contradicción, viene influenciada por la condición subjetiva adquirida por el contrato de arrendamiento comercial. En este sentido la identidad lógica que este carácter le atribuye a cada parte en el contrato, viene expresada por su propio objeto en donde por un lado tenemos un arrendador comercial que se encuentra ligado a un arrendatario comercial y viceversa. De manera pues que es un desatino y constituye una irracionalidad, sostener que en un contrato destacado comercial, según esta motivación, el arrendador comercial este ligado y obligado recíprocamente con un arrendatario comercial que además comparte la condición de inquilino, o que se encuentra respecto de este en relación de dualidad, lo que trae como consecuencia que siendo la legitimatio ad causam, un elemento de identidad reciproca que se integra entre los sujetos procesales, cuando se alega su falta es porque efectivamente una de las partes consiente en precisar que la particularizada identidad respecto de su contraparte es disímil con su condición jurídica en el proceso y con la realidad, o no es conforme a la que este le atribuye, sino otra distinta, y siendo esta así evidenciado por demás que la condición atribuida por la actora al demandado, a lo sustantivo denota el carácter comercial de su deudor reciproco y no dual, y en consideración de la motivación precedente, se hace imperativo declarar la falta de cualidad pasiva propuesta por la demandada, justificando de pleno derecho la declaratoria sin lugar de la demanda por cumplimiento de Contrato, y reiterando la declaratoria con lugar en la reconvención propuesta. Así se decide.
Dispositiva.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano de Nacionalidad China, SHUHUA FENG, de profesión cocinero, titular de la cedula de identidad N° E- 83.556.054, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.106.
SEGUNDO: Con Lugar la Mutua Petición, propuesta por el demandado, ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.786.440, y consecuencialmente de conformidad con lo establecido el artículo 1167 del Código Civil, queda resuelto el Contrato.
TERCERO: Se ordena a la parte reconvenida arrendataria a dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, y entregar el local objeto de arrendamiento en perfecto estado de uso y conservación, y con efecto retroactivo sea restablecido. Se exhorta a la arrendataria a dar cumplimiento voluntario del dispositivo.
CUARTO: se condena en costas a la parte actora reconvenida, dado el vencimiento total por disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, el Lunes Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Dieciséis
EL JUEZ
__________________________________
Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES.
LA SECRETARIA
________________________________
Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
Refrendado,
LA SECRETARIA
_______________________________
Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
PRCR/LG
Exp N° 2015-149. Cumplimiento de Contrato.
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