Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Arturo Michelena, Sector San José, Casa Nº 11 de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho el 25 de Julio del año 2.008, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, manifestando que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble el cual se especifica en la presente solicitud. Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente se acuerda la liquidación de la comunidad conyugal y así se declara.
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