REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
199º y 150º
Asunto: AP31-M-2016-000021
En fecha 8 de marzo de 2016, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Andreina Vetencourt Giandinella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoada contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HUARTAJA JIMENEZ y ANGEL JHONNY CHAURAN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.953.009 y V-6.370.599, respectivamente. En consecuencia, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil, establece como carga procesal para el actor, la consignación junto con el libelo de la demanda, de los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo, la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, establece el artículo 429 del citado código adjetivo, que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio, es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados.
Siendo importante dejar establecido, que no es válido desde el orden procesal, aportar en juicio, como instrumento fundamental de una pretensión, una copia simple de un instrumento privado, dado que los mismos no tienen ningún valor probatorio; salvo que se hagan valer cualquiera de los supuestos que por vía de excepción plantea el artículo 434 antes citado.
En el presente caso, la parte actora alega que consta de documento identificado con el Nº 2866734, de fecha 25 de junio de 2014, que su representado dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano Francisco Javier Huartaja Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.009, en su carácter de Prestatario, y el ciudadano Ángel Jhonny Chauran Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.599, se constituyó en Fiador Solidario y principal pagador, evidenciándose de las actas, que a tales fines, aportó copia simple de un documento privado, en el cual –a su juicio- contiene la mencionada contratación bilateral.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora, no trajo a los autos prueba válida alguna en la cual fundamenta su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 434 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentare la abogada Andreina Vetencourt Giandinella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HUARTAJA JIMENEZ y ANGEL JHONNY CHAURAN REYES, antes identificados, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2016.
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
En la misma fecha 17 de marzo de 2016, siendo la 11.08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
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