REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA COROMOTO FUENTES ANZOLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYARLITH GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97054.
PARTE DEMANDADA: GALA GIOCONDA VARELA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.239.389.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 1 de marzo de 2016, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la abogada DEYARLITH GIL, quien en su condición de representante legal de MORAIMA COROMOTO FUENTES, demandó a GALA GIOCONDA VARELA ROJAS para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal declare que la notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2.013 es nula y la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:
En el caso de autos, la pretensión contenida en el petitum del libelo se contrae a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable por el cual se declare la nulidad de la notificación judicial realizada por la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 30 de diciembre de 2.013, en base al argumento de que no se señala en la misma el tiempo de prorroga legal que le corresponde como arrendataria del local comercial ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Velásquez a Miseria, Municipio Libertador del Distrito Capital desde el mes de diciembre de 2.007, pues se limita a participar la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, por tanto señala que los actos realizados con posterioridad carecen de validez, por que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Respecto a este punto es pertinente abordar lo que respecto a la improponibilidad ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria.
Así el profesor Rafael Ortiz Ortíz en su libro “Teoría General del Proceso” expresó lo siguiente:
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En ese mismo orden de ideas La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde se ha planteado un Amparo Constitucional, se ha pronunciado respecto a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, criterio este que puede ser asumido en otro tipo de demandas. Así la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Álvarez Piña y otros, dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…”
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de: a) Porque el interés sustancial no sea actual; b) Porque el interés no sea propio; c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y; d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

De una lectura al libelo que dio inicio a las presentes actuaciones, se observa que la presente demandada ha sido incoada, con el objeto de que la parte demandada reconozca o en defecto de convenimiento el Tribunal declare la nulidad de la notificación de desahucio realizada por la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 30 de diciembre de 2.013 y que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pretensión que no puede ser satisfecha a través de la presente acción, por existir una falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, es decir, no es posible deducir a través de una acción como la intentada, una demanda cuya pretensión sea la de obtener por una parte un pronunciamiento que declare cual es la naturaleza jurídica de un contrato y además declarar que una actuación realizada por un funcionario, como lo es el Notario Público es nula y sin efecto jurídico alguno, pues al encontrarnos en presencia de un instrumento que posee las características de ser Público, el ordenamiento Jurídico ha previsto la vía procesal correspondiente, cuando lo que se pretenda sea enervar los efectos que dicho instrumento ha de producir entre las partes, razón por la cual, se hace forzoso para este Tribunal declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improponible la pretensión de nulidad accionada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,.
Expediente N° AP-31-V-2016-0000186.