REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-001290
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLO MACAUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 19, Tomo 65-A Cto., modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General inscrita en el mismo registro de comercio, en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el N° 26, Tomo 110-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.555 y 117.211, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 145-A Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General de Accionistas celebrada el seis (6) de agosto de dos mil seis (2006), protocolizada ante el citado Registro en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 61, Tomo 218-A-Sgdo.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.358, 67.301 Y 155.514, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de enero de 2016, fue presentado escrito de oposición de cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A..
II
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”

En el presente caso, fue opuesta como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En ese sentido manifestó, que en el poder especial que se acompañó marcado “A” al libelo de la demanda, se podía comprobar que la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., otorgó poder especial a los abogados RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, para que ejercieran las acciones judiciales propias de las relaciones arrendaticias inmobiliarias, en contra de su representada sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., con ocasión a los contratos de arrendamiento siguientes: 1. contrato autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene por objeto un local comercial identificado con el N° 2; 2. contrato suscrito en documento privado de fecha 1° de septiembre de 2009, el cual tiene por objeto un local comercial identificado con el N° 7-A; y 3. contrato suscrito en documento privado de fecha 1° de septiembre de 2009, el tiene por objeto un local comercial identificado con el N° 7-C, y que además se advierte que todos los locales comerciales estaban ubicados o formaban parte integrante de la planta baja del inmueble denominado QUINTA FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de los tres contratos, el único existente entre su representada y la parte actora, es el que constaba en el documento público allí referido, es decir, el celebrado con el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, y que su representada no ha celebrado con el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA ni con la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., contratos de arrendamiento que consten en documentos privados, y menos aún que tenga por objeto locales comerciales identificados con los números y letras 7-A y 7-C.
Que los otros dos contratos de arrendamiento inmobiliarios existentes entre la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., son los celebrados mediante documentos públicos con el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, propietario anterior de la QUINTA FIVE SISTERS.
Que el poder especial otorgado a los mencionados abogados, para que ejercieran las acciones judiciales propias de las relaciones arrendaticias inmobiliarias, en contra de su representada , no los legitimaba ni facultaba para demandar el desalojo de los locales comerciales N° 2 y primer piso de la QUINTA FIVE SISTERS, por no tener la representación que se atribuyen, referida expresamente a unos contratos de arrendamiento y a unos locales comerciales distintos, por lo que solicitaban al Tribunal se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y, en consecuencia, declare la ilegitimidad de los prenombrados abogados como apoderados en el juicio.
Al respecto se observa, que la presente demanda versa sobre tres contratos de arrendamiento, los dos primeros autenticados en fecha 17 de Noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo los números 14 y 15, respectivamente, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, sobre el local comercial que ocupa el primer piso y el local N° 3 de la QUINTA FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS; y el tercero en fecha 23 de Noviembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 23 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, sobre el local N° 2 de la QUINTA FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS.
Ahora bien, se observa igualmente que del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 37, Tomo 99 del Libro de Autenticaciones respectivo, se desprende que fue conferido a los abogados RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, para que ejercieran las acciones judiciales propias de las relaciones arrendaticias inmobiliarias, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., con ocasión a los contratos de arrendamiento celebrados por la demandante con dicha sociedad mercantil, que allí se mencionan a saber: el contrato autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene por objeto un local comercial identificado con el N° 2; el contrato suscrito en documento privado de fecha 1° de septiembre de 2009, el cual tiene por objeto un local comercial identificado con el N° 7-A; y el contrato suscrito en documento privado de fecha 1° de septiembre de 2009, que tiene por objeto un local comercial identificado con el N° 7-C, ubicados o que formaban parte integrante de la planta baja del inmueble denominado QUINTA FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y siendo que si bien, en dicho poder se faculta a los mencionados abogados para ejercer acciones judiciales con ocasión a dos contratos de arrendamiento que constan en instrumentos privados y un contrato autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, éste último, mencionado en el libelo de la demanda, de autos no se desprende que la misma se fundamente en los documentos privados antes aludidos, sino que, tal como se señaló anteriormente, la demanda se intenta con ocasión a tres contratos de arrendamiento, los dos primeros autenticados en fecha 17 de Noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo los números 14 y 15, respectivamente, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, sobre el local comercial que ocupa la totalidad del primer piso y el local N° 3 de la QUINTA FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS; y el tercero en fecha 23 de Noviembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 23 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, sobre el local N° 2 de la QUINTA FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, éste último mencionado en el poder especial que cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive del cuaderno principal, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346. Y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 3° del artículo 346, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE; en consecuencia, se hace saber que el primer día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días de despacho, a fin que la parte actora subsane los defectos u omisiones, y vencido dicho lapso, la causa continuará su curso de Ley. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días, del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA



AF/DE