REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: MERY DEL CARMEN ROMERO DE HECHT Y ALEJANDRO HECHT TAPIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.859 y V-1.752.438, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LADDY MARIANA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.872.147.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GARCIA TAPIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.836.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011261
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MERY DEL CARMEN ROMERO DE HECHT Y ALEJANDRO HECHT TAPIA, la primera representada por la apoderada judicial LADDY MARIANA TORRES ROMERO y el segundo asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA TAPIA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 14 de febrero de julio de 2000, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil, Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según acta N° 5, correspondiente al año 2000.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Araira, Torre B, Apartamento Nº 22-B, Ubicado dicho Edificio en la jurisdicción del Municipio Baruta, Parroquia el Cafetal, Estado bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho del mes de Noviembre del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. De igual forma se solicitaron fotostatos necesarios para procedes a librar la Boleta.
Compareció en fecha 15 de Enero de 2015, compareció el ciudadano ALEJANDRO HECHT TAPIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V-1.752.438, asistido por el abogado en ANTONIO GARCIA TAPIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.836, y consignó las copias simples para librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público e igualmente consigno copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la ciudadanas LADDY MARIANA TORRES ROMERO Y MERY DEL CARMEN ROMERO DE HECHT, ambas plenamente identificadas.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2016, se ordeno librar Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha y mediante nota de secretaría, se deja constancia de haber librado Boleta de Notificación.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2016, compareció el abogado Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centesima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia En El Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, quien señaló que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MERY DEL CARMEN ROMERO DE HECHT Y ALEJANDRO HECHT TAPIA , ambos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.859 y V-1.752.438, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de febrero de 2000, por ante la por ante por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil, Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según acta N° 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, once (11) de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARÍA,
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En esta misma fecha siendo las (11.00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
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Exp. AP31-S-2015-011261
MB/DC/EA
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