REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
SOLICITANTES: BARBARA YERICE PIÑERO BURBANO y JORGE LUÍS PEÑALOZA OLMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.247.830 y V-6.896.889, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscrita en el Inpreabogado Nro. 162.561.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-008252
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual la ciudadana BARBARA YERICE PIÑERO BURBANO, representada por la abogada GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan la solicitante en su escrito, que en fecha 21 de Diciembre de 2.009, contrajo matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida los Totumos, Quinta Yajaira, numero 31-14, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 162.561 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 162.561 y mediante diligencia consignó emolumentos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano JACKSON BLANCO, quien consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada de la presente solicitud y queda a la espera de la notificación del ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA OLMOS, a los fines de emitir la respectiva opinión.-
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA OLMOS, ampliamente identificado en autos, siendo su resultado positivo.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo su resultado positivo.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal a solicitud de parte solicitante, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo su resultado positivo.
En fecha 17 de Marzo de 2016, compareció la ciudadana GARCIA LOURDES, quien consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que se han cumplido con todas y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, raspón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 89, de fecha 21 de diciembre de 2.009, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BARBARA YERICE PIÑERO BURBANO y JORGE LUÍS PEÑALOZA OLMOS, respectivamente, contrajeron matrimonio.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BARBARA YERICE PIÑERO BURBANO y JORGE LUÍS PEÑALOZA OLMOS. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de Marzo de 2.010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los BARBARA YERICE PIÑERO BURBANO y JORGE LUÍS PEÑALOZA OLMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.247.830 y V-6.896.889 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de Diciembre de 2.009, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.009, consignada junto al escrito de solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ¬¬¬¬treinta (30) de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En la misma fecha, siendo las (02:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2015-008252
MB/ DC/Corina M-
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