REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TERESA DOS SANTOS DINIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.422.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO ZAPPALA SCANNELLA y AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.268 y 1.574, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/07/1958, bajo el Nº 46, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ BUYSSE BARRADAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.085.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana TERESA DOS SANTOS DINIS, debidamente asistida por la abogada FRANCESCO ZAPPALA SCANNELLA, en su carácter de propietaria del apartamento Número APH4 del Edificio Residencia Tibisay, ubicado en la 1ra Avenida entre 1ra y 2da trasversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando que en fecha 12 de junio del año 2013 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de los Copropietarios del edificio denominado Residencias Tibisay, según convocatoria hecha por la C.A INMOBILIARIA LUXOR, la cual trataba sobre la remoción de la Junta de Condominio y la elección de una nueva Junta de Condominio, correspondiente al periodo 2013 al 2014: Alegó igualmente que en dicha asamblea no estuvo presente el porcentaje según la alícuota de cada uno de los propietarios. Que la consulta entregada a los copropietarios no cumplió con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el documento de condominio en su capítulo séptimo número tres, las decisiones adoptadas la forma prevista en los números uno y dos de los propietarios. Que el ciudadano administrador omitió informar a los copropietarios el porcentaje requerido y no se realizo la 2da consulta para obtener el quórum reglamentario. Que muchos de los copropietarios que firmaron la relación no fueron informados sobre los puntos de la asamblea. Que entre las firmas recogidas se encuentran firmando inquilinos de apartamentos y no los propietarios de los mismos, la cual fue entregada por las señoras ANA ROJAS y MARIA ISABEL PEÑALVER, solicitando una asamblea para la escogencia de una nueva Junta de Condominio y la rendición de cuenta de la Junta de Condominio saliente y sin embargo la Administradora Inmobiliaria Luxor, pública en la prensa la convocatoria como punto único, la remoción de la actual Junta de Condominio y Elección de una nueva Junta de Condominio 2013-2014, omitiéndose la solicitud del informe de la gestión de la junta de condominio saliente y el informe financiero del ejercicio anual por parte del administrador. Asimismo alega que el administrador del indicado edificio no dio cumplimiento a lo establecido en el respectivo documento de condominio en su capitulo séptimo de las asambleas número dos, en concordancia con el capitulo sexto de la administración sección tercera del funcionamiento de la administración, la cual tendrá un ejercicio anual que iría del 1ro de enero al 31 de diciembre de cada año, igualmente señalan que la INMOBILIARIA LUXOR procedió a obtener un nuevo libro de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Tibisay, sin llegar hacer las gestiones necesarias para obtener el libro actual y vigente donde se asientan las decisiones tomadas por los copropietarios en las asambleas del indicado inmueble, violando el documento de condominio y el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente aduce que el referido libro se encontraba y se encuentra en posesión de la Junta de Condominio removida y que la administradora tiene conocimiento que la Junta de Condominio estaba y esta realizando gestiones administrativas por ante el INDEPABIS, denuncia Nº DTC-DEN-006319-2012 contra la administradora saliente ARCOS, C.A., quedando un acto diferido para el día 02 de agosto del 2013, por todo lo alegado proceden a demandar la NULIDAD DE LA SAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TIBISAY de fecha 12/06/2013. Fundamentó la acción en los artículos 20, 23, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Admitida la demanda en fecha 29 de Julio de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada INMOBILIARIA LUXOR, C.A, en la persona de su Directora Administradora LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, para que comparezca por ante éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación y constancia en autos en autos de la misma, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 08/08/2013, mediante diligencia la ciudadana TERESA DOS SANTOS DINIS, debidamente asistida por la abogada FRANCESCO ZAPPALA, dejo constancia de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.- (Folio 37)
En fecha 24 de septiembre de 2013, se libro la Compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 42)

En fecha 09/10/2013, el Apoderado Actor mediante diligencia, dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.- (Folios 44)
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido el término concedido a la parte demandada, compareció el abogado EDUARDO BUYSSE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.058, en su carácter de apoderado de la parte demandada INMOBILIARIA LUXOR C.A, dándose por citado y renunciando al plazo de comparecencia, por lo que procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 23 de enero del año 2015, este Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio los autos donde se designa defensor judicial a la parte demandada, así como la boleta de notificación librada a la defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se repuso la causa al estado del cumplimiento del lapso de contestación de la demanda.- (Folio 77)
En fecha 02 de febrero del año 2016, compareció el abogado EDUARDO BUYSSE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INMOBILIARIA LUXOR C.A, mediante diligencia se dio por citado y da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes de presente demanda.- Igualmente desconoció en su contenido y firma los instrumentos privados producidos por la parte actora con su libelo marcados con letra “H” y “J”, oponiendo a su vez la falta de cualidad pasiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 106).-

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y dictar el pronunciamiento de fondo, previamente observa que la pretensión contenida en la presente demandada tiene como fin, la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de los Copropietarios del edificio denominado Residencias Tibisay, efectuada en fecha 12 de junio del año 2013.
Es el caso que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora el intentar la acción presentó junto con su escrito libelar los siguientes recaudos: a) Copias simples del Documento de Propiedad de la ciudadana TERESA DOS SANTOS DINIS, sobre el apartamento Nº PH-4-A, Torre A; b) Copias simples de la Convocatoria de los Copropietarios de las Residencias “Tibisay” para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de propietarios; c) Copias simples de Documento de Condominio; d y e) Copias simples de los copropietarios firmantes en dicha asamblea; f) Copias simples del Documento de Condominio; h) Copia simple del acuse de recibo del libro de asamblea por la ciudadana TERESA DOS SANTOS DENNIS; i) Copia simple del comprobante de recepción de denuncia interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TIBISAY contra ADMINISTRADORA ARCOS, C.A; j) Copia simple de la solicitud realizada a los fines que se les haga entrega de copias simples del acta de asamblea celebrada en fecha 12-06-2013 y copias de las autorizaciones de los propietarios.
No obstante, se puede apreciar que no fue consignado junto con el escrito libelar el documento fundamental la pretensión, es decir, el acta de asamblea que se pretende anular, aún cuando en el escrito libelar se solicitó una inspección judicial del Libro de Acta que según el demandante se encuentra en posesión del administrador, libro éste donde se encuentra asentada el acta de fecha 12/06/2013. Siendo el caso que estando dentro del lapso probatoria dicha inspección no fue ratificada, a fin de recavar dicho documento, ni fue promovida prueba alguna a los fines de recabar dicho instrumento, evidenciándose que durante la secuela del proceso no fue consignado el documento fundamental de la pretensión (Acta de Asamblea de fecha 12/06/2013).
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora examinar las consecuencias procesales que dan lugar en razón a la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión por parte del accionante. Al respecto observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Sobre el alcance y aplicación de la anterior norma este Juzgado encuentra pertinente transcribir el siguiente fragmento de la decisión de fecha 6/02/2001 (Exp. N° 00-306) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.

A este respecto, el hoy Ex-Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora no consignó junto con su demanda el documento fundamental de su pretensión como lo es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Copropietarios del edificio denominado Residencias Tibisay de fecha 12/06/2013, no obstante de haber señalado en su escrito libelar que se encontraba en manos de su adversario, por lo que pudo haber recabado dicho documento y consignarlo a los autos dentro del lapso de pruebas; sin embargo, abierto el juicio a pruebas la parte actora no promovió medio probatorio alguno a fin de recavar el instrumento fundamental de su acción para traerlo a juicio.-
Considera necesario esta Juzgadora aclarar, que no se está en presencia de una declaratoria sin lugar de la demanda, como si se hubiese hecho un examen sobre el fondo de la misma, ya que lo procedente sería la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad, ya que ésta permite la nueva interposición de la demanda cumpliéndose con los extremos previstos por el legislador, por lo que al no aportarse el instrumento fundamental de la demanda resulta imposible a esta administradora de justicia examinar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Copropietarios del edificio denominado Residencias Tibisay de fecha 12/06/2013 que se pretende anular, razón por la cual debe la presente demanda declararse INADMISIBLE como en efecto se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS sigue la ciudadana TERESA DOS SANTOS DINIS contra la INMOBILIARIA Y DE SERVICIO ADMINISTRATIVO LUXOR, C.A.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días de marzo del año 2016.- Años 205° y 157°.-

LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELI



En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registró esta decisión.


EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI





Exp. N° AP31-V-2013-001101
MJB/xiomara