REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
AP31-S-2015-000334
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.066, representada por el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.550.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
PRIMERO:
Mediante solicitud presentada en fecha 20/01/2015, la ciudadana DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY, asistida por el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, ut supra identificados, procedió a solicitar el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOEL DE JESUS MONROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.294.832, el día 02 de agosto de 1985, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 209, folio 209 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1985; fijando su último domicilio conyugal en la avenida Moran, quebradita II, residencia Santo Ángel, bloque 5, piso 15, apartamento 15-01, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre GENESIS SHERLIN MONROY OSORIO, nacida el 28 de agosto de 1996, presentada en la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 24 de septiembre de 1996, insertas bajo el Nº 882, folio 441 y vto., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de enero de 2009, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, así como boleta de citación dirigida al ciudadano YOEL DE JESUS MONROY.
En fecha 12 de junio de 2015, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano YOEL DE JESUS MONROY, a los fines de darse por notificado de la solicitud de divorcio 185-A formulada por la ciudadana DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY., siendo fijado por el secretario del tribunal en fecha 21/10/2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días hábiles, con el objeto que los ciudadanos DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY y YOEL DE JESUS MONROY, promovieran y evacuaran las pruebas que estimaren pertinentes. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, dichos cónyuges esgrimen lo siguiente:
“Primero: Consignamos en este acto copia simple del acta de matrimonio a los fines que sea devuelto el original de la misma.
Segundo: Asimismo muy respetuosamente Desistimos del presente procedimiento por cuanto hubo Reconciliación y no queremos que proceda el divorcio”

SEGUNDO:
Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) :
“….La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de Divorcio 185-A del Código Civil, dejando sin efecto lo acordado en él; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.
En el caso concreto de marras, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de este Juzgado, la voluntad sinceramente expresada en la diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, patentiza una pérdida de interés en el presente tramite de Divorcio 185-A del Código Civil, y por consiguiente la extinción del mismo; así se declara.
-II-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 194 del Código Civil, vista la manifestación de los cónyuges DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY y YOEL DE JESUS MONROY, de haberse reconciliado, declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo definitivo del expediente. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales producidos en el presente expediente, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.




NGC/RIGM/GeneM
ASUNTO Nº AP31-S-2015-000334