REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-O-2016-000005
Vista la pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-09-1949, anotado bajo el N° 343, Tomo 1-A, de los libros correspondientes, representada por el abogado LUIS BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.979, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICIO CORDERO C.A., este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
Que la parte quien alega ser la agraviada, señaló que su amparo está destinado a proteger los intereses colectivos de la comunidad de la Parroquia La Candelaria, adujendo que el mismo se interpone contra la practica parcial de la ejecución “forzada” del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto es el desalojo del local que ocupa la sociedad mercantil Farmacia La Providencia, C.A., siendo su actividad comercial la compra y venta de todo tipo de medicinas, preparación de formulas médicas, misceláneos, compra y venta de patentes farmacéuticos, cosméticos, material médico quirúrgico y equipos médicos; con lo cual arguyen que la naturaleza del objeto de dicha sociedad mercantil, deriva en un servicio público, viéndose involucrados derechos a la vida y a la salud, los cuales se preservan en el marco constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas tales servicios de índole público sólo pueden ser suspendidos por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en atención a la naturaleza de servicio público sobre la cual se ha aducido que ostenta la sociedad mercantil Farmacia La Providencia, C.A., y como quiera que se persigue con el referido amparo la suspensión de la ejecución forzosa de la transacción judicial suscrita en fecha 29 de abril de 2014, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre la sociedad mercantil Farmacia La Providencia, C.A., y la Sociedad Mercantil Edificio Cordero, C.A., siendo el objeto de dicha ejecución, el desalojo del local comercial donde funciona la Sociedad mercantil Farmacia La Providencia, C.A., le es necesario a este órgano jurisdiccional, dejar por sentado lo siguiente:
El Servicio Público, deviene inminentemente en la protección a los ciudadanos en el desenvolvimiento de su vida en la sociedad, garantizándoseles en ese sentido, sus necesidades humanas y sociales, a través de prestaciones dirigidas a estos como individuos y como grupos sociales, y ejercidas en principio por el estado y excepcionalmente por particulares a quienes se les otorga tales concesiones; prestaciones que sin duda deben estar permanentemente bajo la luz de supervisión y control del estado, pues deviene a este la titularidad administrativa sobre dicha actividad prestacional, y con ello lograr verificar la intervención del estado en el desarrollo de dichas prestaciones, bien que las lleve a cabo él mismo o un particular, enmarcándose en consecuencia sobre un evidente interés arraigado en la necesidad de procurar dicha actividad prestacional sobre los intereses individuales y de grupos de individuos, bajo el imperio del poder público, entendido este como la esfera jurídica sobre la cual se desenvuelve el denominado servicio público; manteniendo en consecuencia una armonía entre la esfera jurídica que ha de atender los servicios públicos y los derechos fundamentales que se ocasionan como principios constitucionales, y todo lo cual a su vez permite limitar frente a éstos últimos el desarrollo de dichas actividades prestacionales; en especial cuando estas prestaciones son llevadas a cabo por particulares y no por el estado, pues al ser desarrolladas por particulares, emerge una actividad privada enmarcada en el ejercicio económico de éstos.
Es así que el servicio público está determinado por la naturaleza de la actividad prestacional desarrollada por el estado o por particulares, que persiguen un fin principal destinado a la satisfacción de los intereses individuales o de grupos de individuos y sobre la cual se sobrepone la potestad pública, entendida ésta como el ejercicio por parte del estado del espectro jurídico en el que se conducirán dichas prestaciones y de quienes la llevan a cabo.
Ahora bien, se arguye que la acción de amparo que nos ocupa, persigue restablecer una situación jurídica que presuntamente sería infringida, con motivo del inminente desalojo del inmueble en donde funciona la sociedad mercantil Farmacia La Providencia, C.A., siendo el objeto de esta sociedad mercantil el expendio de medicinas entre otros, es así que el objeto mercantil de la presunta agraviada deviene de una actividad netamente económica.
Por sentado lo anterior, se observa que el accionante del amparo solicita la suspensión de los efectos de la ejecución forzosa de la transacción judicial suscrita en fecha 29 de abril de 2014, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada de manera parcial en fecha 23 de febrero de 2016, lo cual apunta a que la acción de amparo está dirigida es en contra de una actuación de un Tribunal de la República y no consta la omisión, deficiencia o no prestación de un servicio público; es así que resulta necesario traer a colación, lo establecido por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2008; y en el cual se reiteran los criterios en cuanto a la competencia en materia de amparo, a saber el grado de la jurisdicción, la materia y el territorio, todo lo cual se constata a través de la naturaleza del derecho que se alega como violado o amenazado de serlo y el lugar en donde se alega haber ocurrido la violación o amenaza: así y en ese orden de ideas la referida Sala en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

“(omisis) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”

Frente a lo cual se encuentra en armonía, lo previsto en los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (negrilla y subrayado de este Tribunal)”

En ese orden de ideas, la acción de amparo que nos ocupa versa sobre la amenaza que presuntamente se cierne sobre un derecho que arguye el accionante como fundamental y lo relaciona –según sus dichos- con una prestación de servicio público, y que inminentemente pueda estar amenazado, en este caso por una actuación de un órgano jurisdiccional; es decir que la naturaleza del amparo se desarrolla no sobre un acto particular sino sobre la actuación de un Tribunal tendiente a lograr el fin último de sus propios actos, lo que a tenor del marco legal citado previamente, deriva en una incompetencia manifiesta a tener de lo previsto en el artículo 4 eiusdem, pues no le es dable a este Juzgado atender en derecho un asunto cuya competencia expresamente esta otorgada por la naturaleza del objeto del amparo, a un Juzgado Jerárquicamente superior a aquel que ha dictado y ordenado el acto que se denuncia como lesivo; y siendo que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el órgano que dictó y ordenó el acto de cuya ejecución se persigue suspender, debe necesariamente este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, como en efecto lo hace declararse incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta; pues la competencia recae en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Es por ello que atendiendo a lo antes expuesto, se observa que el presente expediente contentivo de la acción de amparo antes referida, fue remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en fecha 03 de marzo de 2016, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo, declinando la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual conduce a declarar un conflicto negativo de competencias entre este órgano Jurisdiccional y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y atendiendo la naturaleza de la pretensión, circunscrita sobre un amparo, se ordena la remisión inmediata de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que el Tribunal que resulte sorteado conozca del conflicto negativo de competencia planteado, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

ASUNTO : AP31-O-2016-000005