REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2013-001680
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE DAVILA ARAUJO, JESSICA CAROLINA DAVILA LUGO, JONATHAN DAVILA LUGO, TATIANA ALEXANDRA DAVILA LUGO y NATHALIE ROSANNA DAVILA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.306.840, V-10.806.905, V-12.071.563, V-13.159.304 y V-13.159.290 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA CASTRO y LILIANA GUTRY, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros, 17188 y 21167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ y ELOISA SAMBRANO CURIEL De NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 931.564 y V-205.894 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFONZO MARTÍN BUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 11.550.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, interpuesta por las abogadas SONIA CASTRO y LILIANA GUTRY, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros, 17188 y 21167 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSE DAVILA ARAUJO, JESSICA CAROLINA DAVILA LUGO, JONATHAN DAVILA LUGO, TATIANA ALEXANDRA DAVILA LUGO y NATHALIE ROSANNA DAVILA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.306.840, V-10.806.905, V-12.071.563, V-13.159.304 y V-13.159.290, respectivamente contra los ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ y ELOISA SAMBRANO CURIEL De Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 931.564 y V-205.894, respectivamente, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó el desglose de las Letras de Cambio y constancias de pagos del Banco Mercantil, previa su certificación en autos por Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su resguardo.-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por la Abogado SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.188, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copias simple para la elaboración de las compulsas para la practica de las citaciones, y se libraron las correspondientes compulsas en fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, Se recibió Diligencia, presentada por la Abogado SONIA CASTRO, dejó constancia de cancelar los emolumentos al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la citación a la parte demandada.
El alguacil Edgar Zapata en fecha 18 de diciembre de 2013, consignó por medio de diligencia, compulsas libradas a los ciudadanos Luís Eduardo Niño Hernández y Eloisa Sambrano Curiel de Niño, por cuanto no fue posible lograr la citación personal.-

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante de fecha 15 de enero de 2014, solicitó al tribunal se librara el cartel de citación y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal lo negó, por considerar que no se había agotado la citación personal y se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informen a este Despacho el último domicilio de los ciudadanos LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ y ELOISA SAMBRANO CURIEL de NIÑO, parte demandada en el presente juicio.-
El alguacil César Martínez el día 30 de enero de 2014, consignó por medio de diligencia firmado y sellado, oficio como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) Fecha de Notificación: 28/01/2014.-
Se recibió el 14 de febrero de 2014, Oficio Nº 000844, de fecha 05 de febrero de 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual remite resultas y el día 17 de febrero de 2014 mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº 000844, de fecha 05/02/2014, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), relativo a la información requerida por este Juzgado en fecha 17-01-2014, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.-
En fecha 13 de marzo de 2014, Se recibió diligencia, presentada por la abogado SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.188, y solicitó se ratifique el Oficio Nº 0042-12, librado al Consejo Nacional Electoral, a los fines de continuar el procedimiento.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal ratificó el oficio Nro. 0042-14, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y ordenó librar nuevo oficio Nro. 0160-14, al mencionado ente, a fin de que informen a este Despacho el último domicilio de los ciudadanos LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ y ELOISA SAMBRANO CURIEL de NIÑO, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 07 de abril de 2014, El Alguacil Omar Hernández, consignó mediante diligencia, copia del oficio No 0160-2014, debidamente firmado y sellado, como prueba de haber entregado el original del mismo tenor, en la sede del CNE, del Distrito Capital. Fecha de Notificación: 20/03/2014.-
Se recibió el 10 de abril de 2014 oficio Nº 828/2014 de fecha 19/03/2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual remiten información solicitada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0042-14 de fecha 17/01/2014.-
En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la presente causa desde el día 10 de abril de 2014, en conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, en esa misma fecha se libró edicto.-
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de abril de 2014, dejó constancia de haber retirado Edicto librado en la presente causa
Se recibió Oficio Nº ONRE/0/3299/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, proveniente del Poder Electoral CNE, y el 10 de junio de 2014, se ordenó agregarlo a los autos.
Cumplidos con todos los trámites del artículo 233, es decir la publicación, consignación y fijación de los Edictos librados en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora solicito la continuación del procedimiento y se sirva librar cartel de citación a la parte co-demandada.-
Transcurrido el lapso otorgado a los demandados para que comparecieran a darse por citados, sin que esto ocurriese se procedió a la designación del defensor ad-lite, previa solicitud de la parte actora, recayendo dicho nombramiento en el profesional del derecho ciudadano ALFONSO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345, quien notificado de su designación prestó el juramento de Ley.
Previa solicitud de la parte actora se ordenó la practica de la citación del defensor ad litem designado y mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, el Alguacil del circuito ciudadano Omar Hernández dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de aquel.
Estado dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 95 de agosto de 2015, el defensor ad litem procedió a consignar escrito de contestación a través del cual negaba y rechazaba todo lo alegado en el libelo de la demanda
En fecha 24 de septiembre de 2015, Se dictó auto decretando la nulidad de todo lo actuado a partir 25 de mayo del año en curso y se repuso la causa al estado de designar defensor ad litem, a la co-demandada ELOISA SAMBRANO CURIEL DE NIÑO y a los herederos desconocidos del ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ.-

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal designó DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada ciudadana ELOISA SAMBRANO CURIEL DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.894 y a los herederos desconocidos del fallecido LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° V 931.564, al abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.622, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez notificado de su nombramiento procedió a prestar el juramento de Ley.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se libró compulsa al defensor Ad-Litem de la parte demandada y defensor de los herederos desconocidos.
Dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, procedió a consignar escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas la apoderad judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas el 17 de diciembre de ese mismo año.
II
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
El presente caso se trata de una Acción de Extinción de Hipoteca legal de segundo grado, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE DAVILA ARAUJO, JESSICA CAROLINA DAVILA LUGO, JONATHAN DAVILA LUGO, TATIANA ALEXANDRA DAVILA LUGO y NATHALIE ROSANNA DAVILA LUGO, identificados en autos, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ y ELOISA SAMBRANO CURIEL De NIÑO sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situada de Gloria a Sucre, distinguida con el Número Veintiuno (21) ubicado en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Cursa a los folios 23 al 26 del presente expediente, original del instrumento de adquisición del inmueble descrito con inmediata anterioridad, registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1992, quedando registrado bajo el No. 15, Tomo 7, protocolo 1, consta la constitución de la hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de Ciento sesenta y nueve mil Bolívares, ahora Dieciséis Bolívares con noventa céntimos (Bs. 16,90)
El anterior tiene el carácter de documento público, y al no ser tachado, desconocido e impugnado tiene valor probatorio y hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 23 de Junio de 1992. Y Así se declara.
Igualmente ha quedo plenamente demostrado en autos la condición de integrantes de la sucesión de CARMEN LUISA LUGO de DAVILA, por parte de los actores ciudadanos EDUARDO JOSE DAVILA ARAUJO, JESSICA CAROLINA DAVILA LUGO, JONATHAN DAVILA LUGO, TATIANA ALEXANDRA DAVILA LUGO y NATHALIE ROSANNA DAVILA LUGO, mediante la consignación de la copia de la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, documento que por su naturaleza es de carácter público administrativo y que al no ser tachado, impugnado, desconocido tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.-
En atención a los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión, y a las pruebas previamente analizadas, a criterio de quien suscribe, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria en cuanto a si la Hipoteca Especial de Segundo Grado contenido de la acción incoada en el juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, aquí demandante, el pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber:

Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por
el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. …”.

En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, se observa: del documento inserto a los folios 23 al 26 vto., cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 23 de junio de 1992, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada.
Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 eiusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito.
Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 23/06/92 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de veintiún (21) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que este Juzgador
concluye, en que efectivamente la Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida por el cónyuge y causante de los ciudadanos EDUARDO JOSE DAVILA ARAUJO, JESSICA CAROLINA DAVILA LUGO, JONATHAN DAVILA LUGO, TATIANA ALEXANDRA DAVILA LUGO y NATHALIE ROSANNA DAVILA LUGO, todos identificados en autos, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida. Así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLOTANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE DAVILA ARAUJO, JESSICA CAROLINA DAVILA LUGO, JONATHAN DAVILA LUGO, TATIANA ALEXANDRA DAVILA LUGO y NATHALIE ROSANNA DAVILA LUGO, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO NIÑO HERNANDEZ y ELOISA SAMBRANO CURIEL De NIÑO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida según documento de fecha 23 de Junio de 1992, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 15, Tomo 7, Protocolo Primero.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el primer (1er) día de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las once horas y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ