REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: CARMEN CELIA MERCADO RUIZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.135.645, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO MERCADO.

APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.383.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


ASUNTO: AP31-S-2016-001724

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2016, por el abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CELIA MERCADO RUIZ, identificadas al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo JAVIER EDUARDO BLANCO MERCADO, basando su solicitud en que en el Acta Nº 1954 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se cometió un error en la transcripción del nombre de su madre, colocando “CARMEN CECILIA”, siendo lo correcto “CARMEN CELIA”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de la solicitud y de los recaudos consignados anexos a la misma, se desprende que la representación judicial de la parte solicitante peticionó la rectificación del acta de nacimiento No. 1954 (Folio 8), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual fue presentado un niño de nombre JAVIER EDUARDO, quien nació el 11 de febrero de 2004.
De modo que, el niño JAVIER EDUARDO BLANCO MERCADO tiene actualmente doce (12) años de edad, por lo que encontrándose involucrado un menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 02 de abril de 2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el mencionado artículo señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, esta Tribunal observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

“Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En las normas antes transcritas se señala en qué supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Carmen Celia Mercado Ruiz pretende la rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo JAVIER EDUARDO BLANCO MERCADO, inserta bajo el Nº 1954, Tomo Nro. 8, Folio 204 del Segundo Trimestre del Año 2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2007, la cual cursa en original en el folio 8 del presente expediente, basando su solicitud en que se cometió un error en la transcripción de su segundo nombre, colocándole “CECILIA”, siendo lo correcto “CELIA”.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño JAVIER EDUARDO BLANCO MERCADO quien tiene actualmente doce (12) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en virtud de que las rectificaciones del contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la lectura de la referida acta de nacimiento (Folio 8) se desprende un error material en la trascripción del segundo nombre de su progenitora, por lo que en principio se aplicaría el supuesto normativo previsto en el artículo 145 del Ley Orgánica de Registro Civil. Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00685 de fecha 13 de julio de 2010).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la solicitante optó por acudir a la jurisdicción para la tutela de su interés y siendo que está involucrado directamente un menor de edad, es por lo que el Tribunal considera que en el presente proceso lo ajustado a derecho, en sintonía con la decisión parcialmente transcrita es declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil , y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño JAVIER EDUARDO BLANCO MERCADO quien tiene actualmente doce (12) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil;
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes;
TERCERO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ