REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1994 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1993, bajo el Nº 53, Tomo 113-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30124245-9.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA NAKARYD VALENTINA PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.087.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1978, bajo el Nº 09, Tomo 66-A-Sgdo, en la persona de su liquidador ciudadano Luís Benjamín Pacheco Barreto, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.812.834; e INVERSIONES 88990 AH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 49-A-Sgdo, en la persona de su liquidador ciudadano Simón Gabay Castro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA CODEMANDADA
VALISERE CORPORATION 78, C.A.: No consta apoderado judicial.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA CODEMANDADA
DESARROLLOS 1994, C.A.: SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.746, quien actúa en su carácter de liquidador de la referida empresa.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 1º del artículo 346 del C.P.C.).
EXPEDIENTE: AP31-M-2014-000165
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por la abogada Nakaryd Valentina Pineda, apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994 C.A., en contra de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A. (en la persona de su liquidador ciudadano Luís Benjamín Pacheco Barreto) y DESARROLLOS 1994, C.A. (en la persona de su liquidador ciudadano Simón Gabay Castro), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones de los co-demandados, con la finalidad de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la accionante, este Tribunal ordenó librar compulsa anexa a exhorto y oficio dirigido al Tribunal de Municipio Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de la co-demandada VALISERE CORPORATION 78, C.A., en la persona de su liquidador ciudadano Luís Benjamín Pacheco Barreto, una vez fuesen consignados los fotostatos. Asimismo, instó a la demandante a señalar la dirección de la co-demandada INVERSIONES 88990 AH C.A., a los fines de la práctica de su citación.
Una vez señalada la dirección peticionada y suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, en fecha 16 de enero de 2015 se libraron las respectivas compulsas a los co-demandados. Igualmente, se libró oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación de la co-demandada VALISERE CORPORATION 78, C.A. Sin embargo, por cuanto el oficio Nº 32 del 16-01-2015 y despacho enviado por MRW al referido Juzgado Distribuidor llegó sin compulsa, el mismo se dejó sin efecto y este Tribunal ordenó librar nueva compulsa en fecha 09 de abril de 2015 con su respectivo oficio Nº 290. En fecha 18 de mayo de 2015 fue recibida resulta de la referida comisión.
En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado Simón Gabay Castro, actuando en su carácter de liquidador de la empresa co-demandada INVERSIONES 88990 AH C.A. se dio por citado en el presente juicio y en su escrito de contestación de la demanda del 21 de mayo de 2015 alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“…Opongo a la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble, incoada contra INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y VALISERE CORPORACION 78 C.A., contenida en el segundo capítulo del libelo presentado por la empresa Desarrollos 1994, C.A., la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer por la materia, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el conocimiento de dicha demanda le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ello es así, ciudadano Juez, porque en el caso de autos, aunque la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta de inmueble, mas no la de su registro asiento registral, sin embargo, con la finalidad de determinar la competencia por la materia, debe tomarse en cuenta que siempre que se declara la nulidad del acto inscrito, debe también declararse la nulidad de su respectivo asiento registral, y que por lo tanto, el Juez competente para declarar la nulidad del acto inscrito, debe serlo también para declarar la nulidad de su asiento registral.
(…Omisiss…)
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es en el sentido de que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial donde esté registrado el inmueble, son los llamados a decidir cualquier demanda de nulidad de asiento registral por medio del cual se protocolice cualquier acto de enajenación; de tal manera que siendo ello así, es lógico que sean entonces dichos Tribunales, los competentes para declarar tanto la nulidad de los actos de enajenación, como la nulidad de sus respectivos asientos registrales.
(…Omisiss…)
Ahora bien, en el caso de autos se pretende la nulidad del contrato de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 27 de abril de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual VALISERE CORPORACION 78 C.A., dio en venta a la empresa INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., un terreno ubicado en la carretera que de la población de Baruta conduce a esta localidad de El Hatillo, en la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, razón por la cual la competencia para declarar la nulidad de dicho acto inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tiene que corresponder al mismo juez que sería competente para declarar la nulidad de su asiento registral, es decir, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(…)” (Folios 200, 201, 203 y 204)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual adujo:
”… es claro conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos que la competencia por la materia le corresponde a la jurisdicción civil, y la competencia por el territorio está determinada por la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble, no obstante según las normas ordinarias y no tratándose este caso de una demanda de tutela constitucional, a los fines de establecer cuál Tribunal es el competente por la cuantía es importante destacar la resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…Omisiss…)
Es el caso ciudadano Juez, que si bien el Tribunal competente debe serlo por la materia y el territorio, también debe serlo por la cuantía, lo cual resulta que atendiendo a las normas ordinarias en materia de competencia y la resolución comentada ut supra, considera esta representación que el Juzgado que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda es a este Tribunal de Municipio, por cuanto en la demanda interpuesta se estimó la cuantía por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00); es decir, aproximadamente dos mil setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias.
En consecuencia, esta representación no acepta la competencia que pretende el demandado le fuere declinada al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, y además se protege la garantía del juez natural, que según la Sala Constitucional (…)” (Folio 277)
Posteriormente, el liquidador de la empresa co-demandada INVERSIONES 88990 AH C.A. presentó escrito en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual manifestó:
”… La demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble, incoada contra INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y contra VALISERE CORPORACION 78 C.A., contenida en el segundo capítulo del libelo presentado por la empresa Desarrollos 1994, C.A., posee una cuantía que viene determinada objetivamente, por el precio de la venta cuya nulidad se pretende, indicando en el respectivo documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 27 de abril de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero, del cual estoy anexando copia certificada marcada “B”, que es cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), luego de la reconversión monetaria realizada en el país a partir del 1º de enero de 2008, en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.
No obstante, la parte actora, que no ha consignado en autos dicho documento fundamental de su pretensión de nulidad, ni en copia simple, se aprovechó de esa falta suya para entonces sustituir ese valor de sus pretensiones acumuladas al libelo, las cuales estimó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), de modo que por lo que respecta a la pretensión de nulidad de la venta, obviamente no tomó en cuenta que el precio de la venta cuya nulidad se pretende, indicado en el respectivo documento protocolizado (…) es de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), luego de la reconversión monetaria realizada a partir del 1º de enero de 2008, equivalentes a la fecha de la demanda a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.937)
Esa cuantía objetiva de esa pretensión de nulidad de venta, incoada contra INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y contra VALISERE CORPORACION 78 C.A., contenida en el segundo capítulo del libelo presentado por la empresa Desarrollos 1994, C.A., determina que la competencia por el valor de la misma corresponda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que excede de tres mil unidades tributarias. (…)” Folios 309 y 310
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; al considerar primigeniamente que este Tribunal es incompetente por la materia y que el conocimiento de la demandas de Nulidad de Contrato de Venta de inmueble y de asiento registral les corresponde a los Tribunales donde esté registrado el inmueble, siendo en el caso de marras, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tanto que, la representación judicial de la parte actora manifestó como defensa que en el caso de autos la competencia por la materia le corresponde a la jurisdicción civil, y la competencia por el territorio está determinada por la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble, que si bien el Tribunal competente debe serlo por la materia y el territorio, también debe serlo por la cuantía, lo cual resulta que atendiendo a la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda es al Tribunal de Municipio, por cuanto en la demanda interpuesta se estimó la cuantía por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00); es decir, aproximadamente dos mil setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias.
Posteriormente, el abogado Simón Gabay Castro, actuando en su carácter de liquidador de la empresa co-demandada INVERSIONES 88990 AH C.A., manifestó que el precio de la venta del documento sobre el cual recae la pretensión nulidad es de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.937), por lo que la accionante se aprovechó al estimar sus pretensiones acumuladas en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que tales defensas están destinadas a depurar el proceso corrigiendo y anulando los elementos de orden formal que impidan la consecución del proceso hasta su desenlace final, por lo cual, todo pronunciamiento que se haga con respecto a las cuestiones previas debe estar escindido de cualquier mención a los elementos que deberán decidirse en la sentencia definitiva.
De la revisión de los autos, se desprende que la representación judicial de la accionante aduce en el libelo de demanda lo siguiente: “…Consecuencialmente y como efecto inmediato de la declaratoria de nulidad de los asientos registrales de asamblea que desconocieron el derecho de propiedad de nuestro representado y declararon la liquidación de VALISERE CORPORACION 78 C.A., nuestro representado tiene interés personal y directo por ser el accionista único de esa compañía, para demandar, como efecto lo hacemos, a las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION 78, C.A., (…) e INVERSIONES 88990 A.H., C.A. (…), a lo siguiente: PRIMERO: convengan, o así sea declarado por este Tribunal, en la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero, por los motivos señalados en el cuerpo de esta demanda, a saber, la ausencia del consentimiento de VALISERE CORPORACION 78, C.A., para la celebración del contrato de venta…” (Folios 19 y 20)
Ahora bien, el Tribunal observa que la acción de Nulidad de Contrato de Venta y de asiento registral corresponde a la jurisdicción civil. Asimismo, se deriva de las actas procesales que efectivamente el inmueble registrado corresponde a esta Circunscripción Judicial, por lo que la competencia de territorio está determinada y reconocida por la propia parte demandada quien señala la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a ello, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1 instituye:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado del Tribunal)
De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la actora estableció en su escrito libelar lo siguiente: “…A los efectos de la fijación de la cuantía estimamos las demandas acumuladas en la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), lo cual equivale a 2.755 Unidades Tributarias…” (Folio 20)
El artículo 38 del Código Procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. De ahí que, cuando la pretensión no tenga un valor preciso indubitado, ligado a la cosa material, el demandante la podrá estimar. En tal sentido, la acción incoada es la nulidad de contrato y de asiento registral por lo que la cuantía en el juicio marras no está determinada por el valor del inmueble sobre el cual se ejerce la nulidad del acto.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 38 de la norma adjetiva, comenta:
“…la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido solo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación...” (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 215).
De modo que, de la lectura del libelo y de la resolución N° 2009-0006 antes mencionada, se desprende que la pretensión de nulidad fue estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y conforme a la competencia cuántica la causa no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que equivalía para el momento de la interposición de la demanda (24-09-2014) a Bs. 381.000,00, (calculada la Unidad Tributaria a Bs. 127,00, Gaceta Oficial Nº 40.359 del 19/02/2014), por lo que claramente le corresponde conocer de la causa a este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo entonces que la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio del país, deriva de una disposición expresa de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que el actor estimó su demanda en una cantidad de unidades tributarias para las cuales este Juzgado de Municipio está autorizado a conocer, es por lo que debe necesariamente declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado se declara competente para sustanciar y decidir el presente juicio y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la incompetencia del Tribunal, en razón de la materia y cuantía del asunto;
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE conocer del presente juicio que por Nulidad de Contrato interpuso la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994 C.A. en contra de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A. e INVERSIONES 88990 AH C.A., todos identificados al inicio de la decisión;
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
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PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ
En esta misma fecha, siendo las una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ
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