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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
SOLICITANTE: RAFAEL ARISTIDES RENGIFO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.095.667.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.539.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-002345.
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud presentada el día 16 de Marzo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución dicha solicitud, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría el 16 de Marzo de 2016 según consta al folio uno de este expediente.
El día 17 de Marzo de 2.106 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó que se le diera el curso de Ley.
Para resolver el Tribunal observa:
El solicitante alega en su escrito que es hijo del de cujus RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-634.423, quien falleció el 10 de Enero de 2.016 según se evidencia del Certificado de Defunción EV-14 elaborado el 28 de Enero de 2.016 expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud que acompaña al escrito de la solicitud.
Que se incurrió en un error en la fecha señalada en el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 383 del año 2016 asentada en los Libros del Registro Civil de Defunción llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, ya que señala erradamente como fecha del fallecimiento el “10 de Enero de 2015” siendo lo correcto “10 de enero de 2016”, razón por la cual pide al Tribunal que se rectifique esa Acta en el señalado error.
Para demostrar lo alegado el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nº 383 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en la mencionada acta de defunción del ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO se indica como fecha del fallecimiento el 10 de Enero de 2015. Así se decide.
2.- Copia simple de certificado de defunción EV-14 elaborado el 28 de Enero de 2.016 por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud correspondiente; instrumento éste que constituye copia simple de un documento que se asimila al documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO falleció el 10 de Enero de 2016. Así se decide.
A los fines de demostrar su filiación con el de cujus, el solicitante consignó: - Copia simple de la cédula de identidad del de cujus RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.
- Copia Certificada de acta de nacimiento Nº 3065, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el solicitante, ciudadano RAFAEL ARISTIDES RENGIFO VERENZUELA es hijo del de cujus RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO. Así se decide.
Analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por el solicitante, así como los documentos ut supra valorados y apreciados, el Tribunal observa que ciertamente existe un error material en el acta de defunción del ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, ya que en la misma se asentó en forma incorrecta como fecha del fallecimiento el día “10 de enero de 2015”, siendo la fecha correcta “10 de enero de 2016”, lo que quedó demostrado con la comparación de dicha Acta con el Certificado de Defunción del mencionado de cujus, aunado a que sin lugar a dudas el fallecimiento del Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO constituye un hecho notorio publicitado por cuanto fue noticia transmitida por todos los medios de comunicación del país dada su relevante condición de Magistrado Emérito de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Al tratarse entonces de un error material del que adolece el Acta cuya rectificación se solicita, le es aplicable el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de Marzo de 2.012 en el Exp. Nº AA20-C-2011-000473 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, según el cual:
…omissis..” la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles. Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil. Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”. No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa). Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.”…omissis...
Aplicando al presente caso los criterios expuestos según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la petición del solicitante es procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción Nº 383 del Libro de Registro Civil de Defunción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de enero de 2016; en consecuencia, donde se indica como fecha de defunción: 10 de enero de 2015 debe decir: “10 enero de 2016 ”, que es lo correcto, cierto y verdadero. Queda así rectificada el Acta ya descrita.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA


EL SECRETARIO

FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ

EXP. AP31-S-2016-002345
MDELCGH/FR


En esta misma fecha 30 de Marzo de 2.016, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ



EXP. AP31-S-2016-002345
FR