REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: MICHAEL ALEXANDER CORREA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.116.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.675.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.363.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO DOMÍNGUEZ y RICARDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-21.326 y V-1.746.148, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SIGIFREDO RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001666
SEDE: CIVIL .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 24 de noviembre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 25 de noviembre de 2.014 según nota que consta en el folio 1 del expediente.
Mediante auto dictado el 4 de diciembre de 2.014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar las compulsas.
El día 16 de diciembre de 2.014, la parta actora consignó las copias fotostáticas necesarias para que se librara las compulsas, las cuales se libraron el 18 de diciembre de 2.014.
El 16 de marzo de 2.015 el Alguacil hizo constar que no puedo practicar la citación personal de la parte demandada en ninguna de las dos oportunidades en que se trasladó con tal fin; razón por la que consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 24 de marzo de 2.015, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2.015 y en esa misma fecha se libró el cartel de citación.
El día 13 de abril de 2.015, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 24 de abril de 2.015, la parte actora consignó las separatas de los diarios Últimas Noticias y El Universal en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; asimismo la Secretaria hizo constar el día 30 de abril de 2.015 que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El 22 de septiembre de 2.015, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2.015 se ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; con vista al cómputo realizado, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad liten de la parte demandada, al abogado Sigifredo Rendón Cano a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró en esa misma fecha.
El día 20 de octubre de 2.015 el Alguacil hizo constar que había notificado al defensor judicial designado.
En fecha 22 de octubre de 2.015, el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 10 de noviembre de 2.015 la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación al defensor judicial.
Mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2.015, se ordenó la citación del defensor judicial, en esa misma fecha se libró la compulsa de citación.
El día 17 de diciembre de 2.015, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial.
En fecha 14 de enero de 2.016 compareció el defensor judicial ciudadano Sigifredo Rendón Cano y consignó escrito de contestación de la demanda junto con comprobante del telegrama que les envió a sus defendidos.
Abierto el procedimiento a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 19 de enero de 2.016; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado el 25 de enero de 2.016.
El día 28 de enero de 2.016, el defensor ad liten presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado el 1 de febrero de 2.016.
En fecha 10 de febrero de 2.016 se dictó auto en el cual se difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que su representado adquirió un inmueble de la empresa INVERSIONES ROCA CANTERANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre del año 1.991, bajo el Nº 72, Tomo 47-A-PRO, con facultades suficiente según consta de documento constitutivo y de acta de asamblea de fecha 17 de enero de 2.012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 03, Tomo 29-A, el día 29 de Febrero de 2.012, representada por su Presidente ciudadano FABIO MARCOTULLI DI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.817.064; un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y el número D-P-8, ubicado en la planta nivel plaza del Edificio Datilera, que forma parte del Complejo Inmobiliario Residencias Prado Humboldt I, ubicado frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Prado Humboldt Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el inmueble tiene un área de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros metros cuadrados (92,66 mts2) aproximadamente distribuidos así: Sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (66,82 mts2) metros cuadrados) de área cubierta y veinticinco metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (25,84 metros cuadrados) son de terraza cubierta. Que el inmueble es tipo estudio y consta de un solo ambiente, depósito, cocina, baño, terraza con su jardinera en su fachada norte y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada Norte del Edificio. SUR: con pasillo de circulación. ESTE: con fachada Este del edificio y el local D-1D-I y, OESTE: con el apartamento DP-7.
Que a dicho apartamento le corresponde un maletero distinguido con la letra D y el número 116 (D-116), ubicado en la planta sótano 1 del edificio La Datilera, según aparece en los planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1.181 al 1213, folios 1967 al 1996 de fecha 25 de septiembre de 1.975.
Que formó parte de esa venta el puesto de estacionamiento N° 144, ubicado en el sótano (3) y que dicho puesto de estacionamiento tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 mts2) aproximadamente y se encuentra alinderado así: NORTE: con el estacionamiento Nº 143. SUR: con el estacionamiento Nº 145. ESTE: con área de circulación de vehículos y OESTE: con fachada Oeste del edificio y que aparece identificado en los mismos planos antes referidos cuyos demás datos y linderos aparecen en el documento de propiedad y en el documento de condominio y se dan por reproducidos en su totalidad.
Que al apartamento le corresponde el Número de Código Catastral 15 3 1 8c 1470 1 1 2 400 8 y al estacionamiento el número 15 3 1 8C 1470 1 1 0 D53 144. Que en materia de cargas comunes por estar sometido al régimen de propiedad horizontal, le corresponde una alícuota de cero enteros con ochocientas veintiuna millonésimas por ciento (0,000821 %) al apartamento y al estacionamiento un porcentaje de cero enteros ochenta y tres millonésimas por ciento (0,000083 %) sobre los derechos y cargas derivadas del condominio en conformidad con el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 1, Tomo 64, Protocolo Primero.
Que el precio de la venta del inmueble ut supra identificado fue la cantidad de SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS (Bs. 720.000,00).
Que sobre dicho apartamento pesa una hipoteca convencional a favor de los ciudadanos CIPRIANO DOMÍNGUEZ y RICARDO DOMÍNGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.326 y V-1.746.148, respectivamente, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 8.624,00), a la fecha de la constitución de la hipoteca eran OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8,62) y que esta cantidad fue totalmente pagada por la vendedora sociedad mercantil INVERSIONES ROCA CANTERANO, C.A., plenamente identificada en la oportunidad convenida entre ella y los acreedores no han realizado ningún documento de liberación de hipoteca, ni se encuentra ninguna nota marginal en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente donde conste que se encuentra liberado el inmueble del gravamen ya mencionado, según la Certificación de Gravamen que cubre los últimos 20 años, sobre el bien inmueble antes referido, de fecha martes 18 de noviembre 2.014, expedida por dicho Registro Público, consignado en autos marcado con la letra “C”.
Que en la legislación, en especial el Código Civil Venezolano en el artículo 1.977, se menciona la prescripción por veinte (20) años cuando se refiere a que todas las acciones reales prescriben por veinte años, siendo que el presente caso sujeto de una acción real y por cuanto, los acreedores en todo este tiempo, es decir, más de 37 años contados a partir de la firma del documento constitutivo hipotecario, hasta la actualidad no ha demandado ni ha exigido el pago de la hipoteca convencional antes señalada, hasta la actualidad no ha demandado ni ha exigido el pago de la supuesta deuda que tendrían los anteriores propietarios de dicho bien inmueble, ni actualmente en contra de su mandante, operó la prescripción veintenal tal como lo señala el Código Civil.
Que por lo antes expuesto demanda en nombre de su mandante a los ciudadanos acreedores CIPRIANO DOMINGUEZ y RICARDO DOMINGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.326 y V-1.746.148, respectivamente, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este digno Tribunal en: PRIMERO: que la obligación se encuentra totalmente extinguida y por tanto ha operado la prescripción veintenal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: que se declare con lugar la acción mero declarativa en todas y cada una de sus partes. TERCERO: que la sentencia donde se declare con lugar la acción mero declarativa y en consecuencia extinguida la obligación, sirva como documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, oficiando lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio acompañado con sus respectivas copias certificadas, a los fines legales pertinentes. CUARTO: que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada, sentenciada y ejecutoriada a través del procedimiento breve previsto desde el artículo 881 hasta 894 todos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.977; 1.963 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 28.000,00), equivalente a DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y SIETE (220,47) Unidades Tributarias.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado presentó escrito en el que indicó que se dirigió a realizar múltiples gestiones resultando todas infructuosas; que dichas circunstancias le han impedido contar con una información distinta a la que emergen de las actas procesales que conforman este expediente para preparar una mejor defensa en pro de sus intereses. Como muestra de lo dicho consignó comprobante del telegrama que le envió para notificarle sobre el caso y su designación para defenderlo, precisamente para poder obtener pruebas para una mejor defensa de sus defendidos, sin haber obtenido respuesta alguna, es por lo que procedió, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto a contestar la demanda en los términos siguientes: rechazó; negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda y por último solicitó que el escrito de contestación a la demanda y su anexo se agregaran a los autos, sustanciados y declarada sin lugar la demanda en la definitiva con todo su pronunciamiento de Ley.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de poder: otorgado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CORREA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.116.948; al ciudadano ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.675.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.363, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2.014, anotado bajo el N° 39, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrad la representación judicial que de la parte demandante ostenta el Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original de documento de compra venta; y de subrogación en hipoteca convencional de segundo grado, que cursa desde el folio 15 hasta el folio 22, ambos inclusive, de este expediente, protocolizado en fecha 12 de marzo de 2.013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.2793, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12450, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 241.13.16.1.12451 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012. Instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y el número D-P-8, ubicado en la planta nivel plaza del Edificio Datilera, el cual forma parte del Complejo Inmobiliario conocido como Residencias Prado Humboldt I, ubicado frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Prado Humboldt Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Igualmente quedó demostrado con este documento que al momento de adquirir la parte actora el inmueble descrito ya existía sobe él una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8,62) a favor de los ciudadanos CIPRIANO DOMINGUEZ y RICARDO DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de Noviembre de 1.977, bajo el Nº 23, Tomo 8 Protocolo Primero. Así se decide.
3. Certificación de gravamen: emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de noviembre de 2.014. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo y que para la fecha de expedición de esa certificación, existe vigente una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8,62) a favor de los ciudadanos CIPRIANO DOMINGUEZ y RICARDO DOMINGUEZ, plenamente identificados ut supra, constituida por documento registrado bajo el Nº 23; Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 9 de noviembre de 1.977. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandada ratificó el escrito de contestación de la demanda; y produjo junto al referido escrito el siguiente instrumento:
Comprobante de telegrama cursante al folio 92 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que contiene el símbolo o logo distintivo propio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); por lo que brinda certeza de su autenticidad y que al no haber sido rechazado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal debe tenerlo como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el Código Civil al documento público, a tenor de los previsto en su artículo 1.359 al emanar de una Institución Pública, aplicando el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expuesto en el Tomo 9 de la Revista de Derecho Probatorio. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que el abogado Sigifredo De Jesús Rendón, en su carácter de defensor ad liten de la parte demandada envió a la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, un telegrama a través de IPOSTEL a fin de hacerle saber a sus representados la existencia del proceso seguido en su contra por ante este Tribunal y la designación recaída a su persona como su defensor ad liten. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
…“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La parte demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil Belge, VI, p.70 -. Así se establece.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido; de tal manera que el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, por lo tanto, el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta; y con tal propósito observa, que el demandante produjo junto con el libelo de demanda, el documento de compraventa otorgado el día 12 de marzo de 2.013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 2012.2793, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12450, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 241.13.16.1.12451 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, en el cual se señaló que sobre el bien inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a favor de los ciudadanos CIPRIANO DOMINGUEZ y RICARDO DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, constituida originalmente por documento registrado bajo el Nº 23; Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 9 de noviembre de1.977; el cual fue analizado y valorado ut supra; vale decir, que es esa la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 9 de noviembre de 1.987, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, por lo tanto, se encuentra evidentemente prescrita la acción de cobro de la obligación cuyo pago se garantizó con la hipoteca de segundo grado; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que al respecto contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, en consecuencia, el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CORREA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.116.948, representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.675.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.363; contra los ciudadanos CIPRIANO DOMINGUEZ y RICARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-21.326 y V-1.746.148, respectivamente, sin apoderado judicial acreditado en autos; representados en este proceso a través de la defensor ad liten designado, ciudadano SIGIFREDO RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752. En consecuencia, declara:
1.2.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída con la parte demandada en los términos convenidos a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 9 de Noviembre de 1.977, bajo el Nº 23, Tomo 8 Protocolo Primero; en la que se subrogó la parte actora en el documento de compra a través del cual adquirió el inmueble especificado en el cuerpo de esta decisión, según documento protocolizado en fecha 12 de marzo de 2.013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.2793, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12450, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 241.13.16.1.12451 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012.
1.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada, ciudadanos CIPRIANO DOMINGUEZ y RICARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-21.326 y V-1.746.148, respectivamente; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y el número D-P-8, ubicado en la planta nivel plaza del Edificio Datilera, el cual forma parte del Complejo Inmobiliario conocido como Residencias Prado Humboldt I, ubicado frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Prado Humboldt del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 25 de Septiembre de 1.975 bajo el Nº 1, Tomo 64, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros metros cuadrados (92,66 mts2) aproximadamente distribuidos así: Sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (66,82 mts2) metros cuadrados) de área cubierta y veinticinco metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (25,84 metros cuadrados) son de terraza cubierta. El inmueble es tipo estudio y consta de un solo ambiente, depósito, cocina, baño, terraza con su jardinera en su fachada norte y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada Norte del Edificio, SUR: Con pasillo de circulación, ESTE: Con fachada Este del edificio y el local D-1D-I y OESTE: Con el apartamento DP-7 y le corresponde un maletero distinguido con la letra D y el Número 116 (D-116), ubicado en la planta sótano 1 del edificio La Datilera, según como aparece en los planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1.181 al 1213, folios 1967 al 1996 de fecha 25 de septiembre de 1.975. El referido inmueble tiene un puesto de estacionamiento y tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 Mts2) aproximadamente y se encuentra alinderado así: Norte: con el estacionamiento Nº 143, Sur: con el estacionamiento Nº 145, Este: Con área de circulación de vehículos y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde el Número de Código Catastral 15 3 1 8c 1470 1 1 2 400 8 y al estacionamiento el número 15 3 1 8C 1470 1 1 0 D53 144. Que en materia de cargas comunes por estar sometido al régimen de Propiedad Horizontal, le corresponde una alícuota de cero enteros con ochocientas veintiuna millonésimas por ciento (0,000821%) al apartamento y al estacionamiento un porcentaje de cero enteros ochenta y tres millonésimas por ciento (0,000083 %) sobre los derechos y cargas derivadas del condominio de conformidad con el Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 1, Tomo 64, Protocolo Primero.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento de la sentencia, a los fines del ejercicio de los recursos que a bien tengan proponer las partes.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
EL SECRETARÍO
FREDDY REINA MALAVE
MDELCGH/FJRM/at
Exp. Nº AP31-V-2014-001666
En esta misma fecha, 4 de Marzo de 2.016, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FREDDY REINA MALAVÉ
FJRM/at
Exp. Nº AP31-V-2014-001666
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