REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 14 de Marzo de 2016.
205º y 157º
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO LABRADOR MOLINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-8.098.917.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LISBETH LABRADOR, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.250.096.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
ASUNTO: N° AP31-V-2016-000213
Sentencia Definitiva
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO LABRADOR MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.098.917, debidamente asistido por la Abogada LISBETH LABRADOR, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2016, alegando lo siguiente:
En el referido escrito el solicitante señaló que es propietaria de un inmueble ubicada en el Barrio Terrazas de Radio Caracas, Sector Las Malvinas, avenida Intercomunal del Valle entre la calle principal Las Malvinas, parte baja, Casa Nº 5, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se ha visto afectada por la construcción por parte del demandado, ciudadano ROMULO JOSE REYES CASTRO, “….levanto una pared la cual no contó con los permisos y medidas de seguridad, esta pared cuando llovió fuerte se derrumbo, quitándole la vida a una ciudadana, el día 08 de Octubre del año 2003…”, por lo que optó por demandar al ciudadano ROMULO JOSE REYES CASTRO, antes identificado, a los fines que convenga o sea condenada u ordene la prohibición de la prosecución de la obra nueva, fundamentando su pretensión en los artículos 782, 783, 784 y 785 del Código Civil y 609, 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 712: “Es competente para conocer de los Interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
En este caso, si bien la materia como elemento para determinar la competencia es de orden público, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 eiusdem.
Parafraseando al ilustre Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMCOPETENCIA del Juez en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. CRISTINA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CRISTINA RODRIGUEZ
Exp. Nº AP31-V-2016-000213
OV/AM/Itala
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