REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-N-2013-000002
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES WILMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 16 tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625.
PARTE ACCIONANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.238.107.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Guárico extensión Calabozo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 20-2013 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2013

Recibida la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la Abogada en Ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, INVERSIONES WILMAR, C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 20-2013 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2012-03-00437 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró Con lugar el Procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.279.570, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES WILMAR, C.A., supra identificado.

Admitida la demanda y practicada como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo, del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República, así como, del tercero interviniente, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte accionante en Nulidad, Inversiones Wilmar, C.A. a través de su Apoderado Judicial Abogado Williams Brito, identificado ut supra, quien, previa la indicación por esta Juzgadora del lapso concedido para efectuar su exposición oral, así como, de la oportunidad para consignar escrito de alegatos y promoción de pruebas, expresó a este Tribunal sus respectivos alegatos y asimismo, ratificó como medios probatorios las documentales contentivas de las copias certificadas del procedimiento administrativo consignado con el escrito de la demanda, así como, el Expediente Administrativo remitido por la Inspectoria del Trabajo.

Concluida la intervención del demandante en la audiencia celebrada, se hizo del conocimiento a dicha parte sobre el lapso para la admisión de las pruebas, así como, lo relativo al lapso para la presentación de los informes, indicando que los mismos serían presentados en forma escrita. Así pues, tal y como, se desprende del auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios, sin necesidad de apertura de lapso alguno para su evacuación.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho WILLIAMS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicita el Abocamiento de la presente causa; en consecuencia, la Abogada MARBERIS ALTUVE GONZÁLEZ Jueza Temporal del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo (antes Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, según resolución Nº 2013-20-A proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2013), designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014), a través de Comunicación Nº CJ-14-0584, se aboca y ordena la notificación del tercer interviniente, de la inspectoria del trabajo del estado guarico sede san Juan de los morros, la fiscalia y la procuraduría general de la republica, así como, despacho de exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros y de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la practica de las notificaciones ordenadas, excepto la del tercero interviniente, cuyo domicilio se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de calabozo.

Seguidamente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), quien suscribe, reasumiendo sus funciones después del disfrute del reposo Pre y Post natal, que le fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes involucradas en el mismo, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en virtud que las mismas en la referida fecha aún no costaba sus resultas, por lo que se dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 25 de julio de 2014, en consecuencia, practicadas como fueron las notificaciones de la parte accionante, del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República, y del tercero interviniente, se procedio a su respectiva certificación por secretaria en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha exclusive en la que comenzó a transcurrir el lapso fijado en auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), esto es, treinta (30) días continuos de suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al vencimiento de cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia, vencidos los lapsos supra señalados, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reanudara la causa en el estado en que se encontraba dentro de tres (3) días de despacho siguientes.

Ahora bien, vencidos y transcurridos los lapsos supra señalados, este Juzgado, reanuda la causa, observa de las actas procesales que integran el presente asunto, que la misma al momento de su paralización se encontraba pendiente la preclusión de los lapsos para la presentación de los informes, tal y como, se dejo suscrito en acta de audiencia de fecha 20 de diciembre de 2013, en tal sentido, se reaperturò mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil dieciséis (2016) el referido lapso.

En fecha 20 de enero de 2016, se dejó constancia del cierre del lapso concedido para la presentación de informes, de lo cual, se verifica a los autos que no consta consignación alguna de escrito de informes, por ninguna de las partes involucradas en el presente asunto, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal fijada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sentenciar la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto del mérito del presente asunto en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Pretende la parte accionánte, enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº. 20-2013 dictada en el Expediente Nº. 011-2012-03-00437 de fecha 16 de enero de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano ABRAHAN ANTONIO PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.279.570, acudió a la Sub-Inspectoria del Trabajo en esta Ciudad de Calabozo, a los fines de interponer reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de “INVERSIONES WILMAR, C.A.”, el cual fue sustanciado y decidido en el expediente signado con el Nº 011-2012-03-00437 de la numeración llevada por la referida Sub-Inspectoria.

2) En fecha 19 de octubre de 2012, la empresa “INVERSIONES WILMAR, C.A.”, compareció ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico a la Audiencia de Reclamo y negó la relación laboral con el reclamante.

3) En fecha 16 de enero de 2013, la Inspectoria del Trabajo y la Seguridad social sede San Juan de los Morros Estado Guárico, pone fin al procedimiento declarando con lugar el reclamo realizado por el trabajador con una decisión absolutamente inmotivada y contraria a derecho.

4) Vicio de Inmotivación, en virtud que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, deben contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales.

5) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan, a saber:

A) Aplica falsamente la Norma Jurídica establecida en el artículo 313 ordinal del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 513 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Trabajadoras (LOTTT), en virtud que en la Providencia señaló que comparece la parte reclamada en la audiencia de reclamos, la cual negó la relación laboral y no promovió medio probatorio alguno en el lapso probatorio, que desvirtué lo alegado por la parte reclamante, trayendo como consecuencia la Admisión de los Hechos, asimismo, en la audiencia de reclamo no se menciona la promoción de medios probatorios y mucho menos la existencia de un “lapso probatorio”, siendo la norma aplicada no procedente, por cuando la norma aplicable a su representada seria el ordinal 5º del articulo 513 ejusdem.

B.- Viola la norma establecida en el artículo 513 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Trabajadoras (LOTTT), la decisión de la referida providencia no es de su competencia, por cuanto el Inspector o Inspectora del trabajo debe decidir solo el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales, y en el presente caso, evidentemente es una cuestión de derecho y debió ser remitida a los tribunales, en tal sentido, dicha providencia usurpa funciones jurisdiccionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural; se advierte, de la revisión de las actas procesales, que pretende la parte actora enervar los efectos mediante su declaratoria la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 20-2013 dictada en el expediente Nro. 011-2012-03-00437, de fecha 16 de Enero de 2013, por la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, en la que declaró Con lugar el procedimiento de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ordenando cancelar intereses de mora en contra de la entidad de Trabajo Inversiones Wilmar.


En este sentido, de la Providencia cuya nulidad se solicita se observa que, constituye la motivación de la misma lo siguiente:

“ …Se evidencia en el contenido del acta de audiencia de reclamos, de fecha 19 de octubre de 2012 llevada en su respectiva Sala, que no fue posible la conciliación entre las partes de la presente solicitud, aun cuando comparece la parte reclamada en la audiencia de reclamos y no promueve medios probatorio alguno en el lapso probatorio, que desvirtúe lo alegado por la parte reclamante, trayendo como consecuencia jurídica de la admisión de los hechos prevista en el numeral 3º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…de igual manera, se evidencia en la presente solicitud que la reclamante la cancelación del pago de las prestaciones sociales devengadas en ocasión al extinto vínculo laboral entre las partes, tal y como se evidencia de cálculo de prestaciones sociales otorgadas por la subinspectoría del trabajo de calabozo por retiro voluntario del reclamante de autos. No obstante, al no haber conciliación entre las partes del presente procedimiento, este despacho observa la admisión de los hechos alegados por la reclamante prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las trabajadoras…”.

Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Debe indicarse que denuncia el accionante en primer lugar aplicación falsa de una norma jurídica (artículo 513, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, Las Trabajadores), no obstante, de la revisión de las restantes denuncias, relativas al ordinal 6, por haberse resuelto cuestiones de derecho y vicios de inmotivaciòn, de lo cual, se aprecia que la mismas están relacionadas en su totalidad con la disposición contenida en el artículo 513 ejusdem, por tanto se procederá a efectuar un análisis en conjunto de los vicios denunciados.

Al respecto, se precisa señalar, que los términos de las denuncias obedecen a un vicio de falso supuesto, y al respecto ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).

Así pues, siendo claro los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto de derecho, se indica que debe considerarse que surge del contenido del artículo 513 ejusdem – delatado- lo siguiente: 1.- ) Que el reclamo debe versar sobre condiciones de trabajo; 2.-) Que la inspectoría del Trabajo competente para recibir el reclamo es la ubicada en la Jurisdicción de los Trabajadores; 3,.-) Que una vez recibido el reclamo por la Inspectoría del Trabajo, esta tiene que practicar la notificación del empleador dentro de los tres días hábiles siguientes; 4.-) Que el acto o audiencia de reclamo se debe realizar el segundo día hábil siguiente a la notificación del patrono; 5.-) Que la audiencia se realizará de forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo. 6.-) La comparecencia del patrono o su representante es obligatoria, de lo contrario se aplicaría la presunción de la admisión de los hechos. 7.-) el funcionario del trabajo deberá emplear la conciliación, la cual en caso de prosperar dará por concluido el reclamo con su homologación. 8.-) Se apertura lapso para contestación del reclamo, solo en caso de no ser posible acuerdo alguno entre las partes, cuyo lapso es de 5 días siguientes a la audiencia de reclamo, vencido el cual se remitirá al inspector para su decisión, lo cual se corresponde con una providencia administrativa.
Teniendo claro el procedimiento contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, se constata de las actuaciones levantada en sede administrativa que en fecha 19 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de reclamos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada Inversiones Wilmar, C.A, a través de la apoderada ciudadana Lic. Alexandra González, por una parte, y por otra, el ciudadano Abrahán Antonio Pérez en su condición de trabajador asistido por la Procuradora de trabajadores Abogada Auristela Ascanio, oportunidad en la cual atendiendo a la exposición de las partes y en virtud de que no hubo conciliación, se ordenó la apertura del lapso establecido en el literal 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2012, vencido el lapso establecido en el artículo 513 numeral 5 ejusdem, se acordó remitir dicho expediente a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, a los fines de que se dictara Providencia administrativa.
En fecha 16 de enero de 2013, se dicta providencia administrativa nro. 20-2013, objeto del presente recurso de nulidad, en la que se declara con lugar el procedimiento de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desprendiéndose de su motiva, textualmente lo siguiente: “Se evidencia en el contenido del acta de audiencia de reclamos, de fecha 19 de octubre de 2012 llevada en su respectiva Sala, que no fue posible la conciliación entre las partes de la presente solicitud, aun cuando comparece la parte reclamada en la audiencia de reclamos y no promueve medios probatorio alguno en el lapso probatorio, que desvirtúe lo alegado por la parte reclamante, trayendo como consecuencia jurídica de la admisión de los hechos prevista en el numeral 3º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”
De lo anterior se advierte, tal y como, fue señalado por la parte accionante, que a pesar de la comparecencia de la parte reclamada a la audiencia convocada en sede administrativa, en la parte motiva se estableció la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, siendo que dicha consecuencia atendiendo a lo establecido en el artículo 513 LOTTT, obedece es a la inasistencia del patrono a dicho procedimiento, pudiendo equipararse a los efectos de incomparecenciencia del demandado a la audiencia preliminar en sede judicial. De allí que resulta claro el vicio denunciado.
Por otra parte, considerando que las denuncias esgrimidas por la parte accionante están relacionadas con el mismo artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, se advierte también, ante la declaratoria de procedencia en dicho procedimiento del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y asimismo, el pago de intereses de mora, que en una interpretación del artículo 513 de LOTTT, de dicha norma se extrae que el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sólo sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoria de su jurisdicción, es decir debe entenderse que solamente es posible su instauración cuando se trate de aquellos factores de hecho, mas no derecho. Por tanto, constata este Juzgado el vicio incurrido en sede administrativa, resultando procedente la nulidad absoluta del acto administrativo, sin que resulte necesario analizar las restantes denuncias, visto que las mismas se relacionan entre sí.
Con base a todo lo que antecede, habiendo este Tribunal estimado vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso de autos, correspondiente a la providencia administrativa Nº 20-2013 de fecha 16 de enero de 2013, con base a falso supuesto de derecho, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Abogada en Ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, INVERSIONES WILMAR, C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 20-2013 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2012-03-00437 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró Con lugar el Procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.279.570, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES WILMAR, C.A., supra identificado. En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nro. 20-2013.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA;