REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, Diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2015-000047
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.677.962.-

ABOGADA ASISTENTE: AURISTELA ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844.

PARTE DEMANDADA: ILUCONCA CONSTRUCCIONES, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), quedando registrado bajo el Nº 19, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS RAQUEL DANIELS SANCHEZ, CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.961,158.026 y 55.035 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.-

Recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo solicitada su remisión de mutuo acuerdo por las partes, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIOONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.677.962 contra la Sociedad Mercantil ILUCONCA CONSTRUCCIONES, C.A.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.677.962, que en fecha nueve (09) de enero dos mil doce (2012) inició su relación laboral con la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA ILUCONCA, C.A., dedicada al ramo de la construcción, específicamente en una obra civil de construcción de complejos de edificios en Misión Arriba, al lado de la arrocera Cristal, llamada Llano Fresco I en Calabozo, como ALBAÑIL DE SEGUNDA, sus actividades consistían en pegar bloques, encofrar placas, de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a 12:00 y de 02:00 a 05:00 pm, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 151,10) diarios, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Pero es el caso que la señala empresa no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante realizó todas las gestiones tendientes a tal fin siendo la misma citada por ante la sala de reclamos de la Subinspectoria de Trabajadores Calabozo para el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), sin llegar a acuerdo alguno, adeudándole por consiguiente la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 219.375,33), así mismo deja constancia que es beneficiario de todas las cláusulas establecidas en la contratación colectiva de la construcción venezolana, conforme a los establecido en la cláusula dos (02) del contrato colectivo de la construcción en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley del Trabajo derogada y el titulo II, capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. A tales efectos reclama los siguientes beneficios: Antigüedad (Artículo 142 L.O.T. Literal A; Clausula 46 C.C.C.V.) la cantidad de 54.978; Preaviso (Artículo 81 L.O.T.T.T.) la cantidad de 16.382,17; Vacaciones (cláusula 43 C.C.C.V.) por la cantidad de 45.642,68; Utilidades (cláusula 44 C.C.C.V.) la cantidad de 56.990,85; Asistencia Puntual y Perfecta (cláusula 37 C.C.C.V.) por la cantidad de 2.719,80; Dotaciones (cláusula 56 C.C.C.V.) por la cantidad de 1.500,00; Salarios Retenidos por la cantidad de 1.813,2; Indemnización por la Terminación de la Relación de Trabajo (artículo 92 L.O.T.T.T.) por la cantidad de 41.077,68; y finalmente Intereses Moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, CONSTRUCTORA ILUCONCA, C.A., admitió como hechos ciertos en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que el actor, prestó servicios para su representada e ingreso en fecha 9 de enero de 2012 y egreso en fecha 17 de febrero de 2014, en un horario de lunes a viernes de 08: 00, a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 05:00, p.m., devengando un sueldo de ciento cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 151, 10).

Por parte rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en derecho como en los hechos invocados, que su representado le adeude al demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.375, 33), asimismo, rechazó, negó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente el 17 de febrero de 2014 o en fecha 17 de marzo de 2014; que le sea aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, toda vez que su representada no fue convocada y no se adhirió a la referida convención, ni suscrito contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, ni afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni aún a la Cámara Bolivariana de la Construcción, lo cual no puede entenderse como obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidas, por ende solo es aplicable, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este mismo orden, rechazó que el salario integral sea de trescientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 327, 25); que tuviera un salario promedio de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 244, 51); que le adeude la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho (Bs. 54.978, 00), por concepto de ciento sesenta y ocho días de antigüedad; que le adeude la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.382, 17) por concepto de sesenta y siete (67) días de preaviso; la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos bolívares y ocho céntimos (Bs. 45.642, 68) por concepto de ciento ochenta y seis con sesenta y siete (186, 67) días de vacaciones; la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 56.990, 85) por concepto de doscientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (233,33) días por concepto de utilidades; la cantidad de dos mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.719, 80) por concepto de dieciocho (18) días de asistencia perfecta; la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00) por concepto de tres (3) dotaciones a quinientos bolívares (Bs. 500, 00) cada una; la cantidad de mil ochocientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 1. 813, 20) por concepto de salarios retenidos y finalmente, la cantidad de cuarenta y un mil setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.077, 68) por concepto de indemnización por terminación de trabajo.

Asimismo, señaló que la parte demandante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fechas 07 de enero, 14 de abril, y 08 de mayo de 2014, se le hizo entrega de las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00), respectivamente.

Precisado lo que antecede, se precisa señalar que admitida como se encuentra la relación de trabajo entre las partes de autos, la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar, la aplicación o no en el caso de autos, de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, considerando que manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no fue convocada ni se adhirió a la misma ni se encuentra afiliada a cámara alguna relacionada con el ramo de la construcción.

Ahora bien de la revisión de los medios probatorios, se advierte que promovió la parte actora documentales correspondiente a expediente sustanciado en sede administrativa, de las que se observa marcada con la letra “A”, Escrito de Solicitud de Reclamo presentada por el ciudadano Rafael Angel Dávila contra Iluconca Construcciones, C.A por ante la Sub Inspectoría del Trabajo Calabozo, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), inserto a los folios 30 y 31 de los autos; marcada con la letra “B”, Acta de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Subinspectoria del Trabajo Calabozo Estado Guárico, inserto a los folios 32 y 33 de los autos; marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa Nº 01-2015 de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015) dictada en el expediente Nº 011-2014-03-00252 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, inserto a los folios 34 al 37 de los autos, en la que se insta a la parte reclamante incoar dicha solicitud por vía judicial. Al respecto se indica que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “D”, Planilla de Pago de Prestaciones Sociales de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), emitida por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, La Madera, afines Conexos y Similares del Estado Guárico, inserto al folio 38 de los autos. Al efecto, se advierte que la misma es realizada de a título referencial y con información suministrada por el mismo actor, por tanto la misma no resulta oponible a la parte contraria, por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Sana Crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “E”, Constancia de Trabajo de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inserto al folio 39 de los autos. Al respecto la parte contra quien se opone manifestó desconocer el contenido y firma de la documental marcada con la letra ”E”, por cuanto la ciudadana que aparece suscribiendo la misma no es la persona autorizada para tal fin, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio. En este sentido se observa a priori que la misma fue emitida para ser recibida por el banco del tesoro, no obstante se indica que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que se encuentra admitida la prestación del servicio entre las partes de autos.

Promovió documentales marcadas “F1, F2, F3”, legajo de sobres de pago, de las que se desprende pago de salario y descuento por sindicato inserto a los folios 40 al 42 de los autos., al respecto las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opone insistiendo la parte actora en su ratificación, en este sentido, este Juzgado advierte que la mismas se encuentra provistas de sello húmedo que identifican el logotipo de la empresa Iluconca Construcciones C.A , y el Nro de RIF, tal y como se puede adminicular con hoja membretada cursante al folio 46 de las pruebas promovidas por la parte accionada, por tanto este Tribunal las valoras de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.


Por su parte la repreentación judicial de la parte demandada, promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivos de Comprobantes de Egreso y recibo de pago, inserto a los folios 45 al 48 de los autos, siendo reconocida las mismas por la parte contra quien se opone como adelanto de prestaciones, desprendiéndose pagos por la cantidad de Bs. 5000, Bs. 20.000,00, y Bs. 10.000,00, por lo que se valoran como demostrativo de tales pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: JOEL ELIAS REINA, GANNY JOSEFINA CHIRINOS PEREZ, AILEMAR ROMELIA ROMERO MARTINEZ, YOVANNY FRANCISCO PACHECO RODRIGUEZ, JUAN RAFAEL DELGADO CASTILLO, ASUNCIÒN EDUARDO PACHECO, OCTAVIO ANDRES VIANA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.584.779, V.- 10.269.765, V.- 11.795.692, V.- 12.990.044, V.- 2.522.667, V.- 8.632.975, V.- 8.633.214 respectivamente. Asimismo, a los fines de la ratificación de documental marcada con la letra “C”, promovió la testimonial, del ciudadano MANUEL MEREGOTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.266.568. Al respecto se indica, que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio manifestó desistir de los mismos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, habiendo sido admitida la prestación del servicio, constituye el único hecho controvertido la aplicación o no de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a la relación laboral que existió entre el ciudadano Rafael Ángel Dávila y la empresa Iluconca Construcciones, C.A.

En tal orden, considerando que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

En este sentido, se desprende específicamente de las actas correspondiente a libelo y forma de contestación, así como de las manifestaciones de las partes en audiencia oral de juicio, como hechos admitidos que la empresa demandada es una empresa de la construcción y que el trabajador demandante prestó sus servicios a la misma como albañil de segunda al no haberse negado expresamente.

Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, cuya aplicación se pretende, a saber:


“Cláusula 3: Trabajadores Amparados por esta Convención: ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”

Norma de la que se desprende, el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, esto es: a todos los cargos que aparezcan en el tabulador, y a todos los que ejerzan oficios no contemplados en el tabulador, quedando así de manifiesto el carácter enunciativo y no taxativo de los trabajadores beneficiarios.

En este mismo orden argumental, del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva en comento se desprende en forma expresa:

nivel oficio denominación salario vigente desde 01/05/2013
1,1 2.1 Albañil de 2da. 151.30


De tal suerte, que habiendo sido contratado el actor para un cargo que se encuentra contemplado expresamente en el tabulador, como es el de albañil de segunda, que la demandada de autos se trata de una empresa dedicada a la actividad de la construcción, resulta aplicable al reclamante de autos, la convención de la industria de la Industria de la Construcción. Así se establece.

Precisado lo que antecede, se procede a la revisión de los conceptos reclamados estimando este Juzgado la procedencia de los conceptos relativos a Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, y Salarios Retenidos, con la expresa indicación que respecto al salario, si bien la parte actora invocó en su escrito libelar un salario diario equivalente a la cantidad de Bs. 151,10, este tribunal advierte, de la revisión del tabulador de la convención colectiva de la Industria de la Construcción período 2013-2015, que el salario correspondiente al cargo de albañil de segunda, se corresponde con un salario superior equivalente a Bs. 151,30, por tanto, se empleará en el presente asunto, los salarios vigentes en el tabulador de las convenciones colectivas de la construcción vigentes durante la época de la prestación del servicio, es decir 2010-2012, 2013-2015, debiendo por justicia deducirse las cantidades admitidas por el actor haber recibido como adelanto de prestaciones, todo ello en los siguientes términos:







periodos salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades salario integral
2013-2015 Bs 151,30 Bs 33,62 Bs 42,03 Bs 226,95
2010-2012 Bs 116,39 Bs 25,86 Bs 32,33 Bs 174,59




Prestación de Antigüedad clausula 46 CCCC
Periodos dias salario total
ene-12 0 0 0
feb-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
mar-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
abr-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
may-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
jun-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
jul-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
ago-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
sep-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
oct-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
nov-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
dic-12 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
ene-13 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
feb-13 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
mar-13 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
abr-13 6 Bs 174,59 Bs 1.047,51
may-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
jun-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
jul-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
ago-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
sep-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
oct-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
nov-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
dic-13 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
ene-14 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
feb-14 6 Bs 226,95 Bs 1.361,70
Bs 29.329,65


indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT

Bs 29.329,65

Vacaciones y Bono Vacacional Período cláusula 43 CCCV
Períodos días salario total
09/01/2012-09/01/2013 80 Bs 151,30 Bs 12.104,00
09/01/2013-09/01/2014 80 Bs 151,30 Bs 12.104,00
09/01/2014-09/02/2014 6,67 Bs 151,30 Bs 1.009,17
Bs 25.217,17

Utilidades clausula 44 CCCV
periodos dias salario total
09/01/2012-31/12/2012 100 Bs 116,39 Bs 11.639,00
01/01/2013-31/12/2013 100 Bs 151,30 Bs 15.130,00
01/01/2014-17/02/2014 16,67 Bs 151,30 Bs 2.522,17
Bs 29.291,17
salarios retenidos
dias salario total
12 Bs 151,30 Bs 1.815,60

Bs 114.983,24
cantidades recibidas Bs 35.000,00
total Bs 79.983,24


En cuanto a la solicitud del preaviso contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras, debe advertirse, que tal reclamación no procede en derecho toda vez que dicha norma es clara cuando especifica que es el trabajador quien "deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso", en caso que de retiro voluntario, por tanto se desestima al no resultar aplicable al caso de autos. Asi se establece.

Por otra parte reclama el concepto relativo a Asistencia puntual y perfecta, indicándose al efecto que al no constar en autos un control de Asistencia que permita establecer el cumplimiento a cabalidad de la jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, resulta improcedente su condenatoria, al igual que la reclamación por dotaciones sobre lo cual se advierte que al tratarse de una reclamación propia para la ejecución del servicio, ello en el presente asunto, resulta improcedente considerando que la relación de trabajo concluyó. Por tanto se desestiman. Así se establece.

En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas, atendiendo en principio a los hechos narrados en el escrito libelar conforme al cual la relación de trabajo tuvo lugar hasta el día 17 de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente, y asimismo, su negativa por parte de la demandada, correspondía al actor la carga de acreditar los motivos en los que lo fundamenta su despido objeto de su reclamación, nada de lo cual consta en autos, por tanto resulta improcedente. Así se establece.

Con base a ello, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.677.962, en contra de la Sociedad Mercantil “ILUCONCA CONSTRUCCIONES, C.A..”. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades establecidas, en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;