REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2015-000024
PARTE ACTORA: ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.
PARTE CO-EMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXICALISTOS, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 28, Folio 225 al 228, Protocolo Primero Tomo Décimo Tercero del mismo año, cuya ultima modificación quedo registrada por ante el mismo Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de octubre de 2014 bajo el Nº 3, Folios 10, Tomo 22 del Protocolo de trascripción del mismo año.
PARTE CO-DEMANDADA: ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.454.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, EDGARDO JOSÉ CEVALLOS SANZ y ZULY FLORES, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.892, 44.069, 18.960 y 221.582, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.998 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXICALISTOS, R.L. y el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.454.665, ordenándose su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en fase de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte accionante, lo siguiente:
“…Que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, comenzó a prestar sus labores como CARNICERO (realizando actividades como: depostador de ganado y cochino; esto era volver a la res entera o cochino en pulpas utilizadas o maniobrables para distribuirla al consumidor y hacer jamón, salchichas, chorizo, etc.) para la Cooperativa: MAXICALISTOS R.L., representada por el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, ubicada: en la primera avenida del Centro Administrativo, Centro Comercial Las Mercedes, Locales 3 y 4 de esta Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, así como, para la ciudadano: ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.454.665, como persona natural ya que de dicho ciudadano también recibió órdenes y estaba subordinado a su persona, percibiendo el mismo o único salario y cumpliendo el mismo horario que tenia con dicha cooperativa, es decir, en el mismo lugar de trabajo y prestando el mismo servicio, devengando un sueldo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.357,14) diario en un horario de Lunes a Sábado de 8:00 A.M a 12:00 P.M y de 01:00 a 10:00 P.M.. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), le participo el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, que prescindía de sus servicios laborales sin darle explicación alguna, siendo determinante su decisión le dijo que no fuera a trabajar mas, por cuanto ya no lo necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) meses, por lo que exigió el pago de su correspondientes prestaciones sociales, teniendo como respuesta del demandado la indisponibilidad de pagarme las mismas, motivo por el cual acudió a DEMANDAR a la Cooperativa MAXICALISTOS R.L., en las persona de sus representantes ciudadanos ENGELEMARX MENDOZA FUENTES y/o MARIA AUXILIADORA FUENTES MUÑOZ MENDOZA y la ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES como personal natural para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por imperativa judicial a pagarle la cantidad de: OCHENTA TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.83.933,05) monto este que corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que se describen a continuación: la cantidad de DIECIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.316,80) por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de DIECIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.316,80) por concepto de TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.142,80) por Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENAT Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.14.872,40) por concepto de UTILIDADES, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.749,85) por concepto de DIAS DE DESCANSO SEMANALES, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,40) por concepto de TIKET DE ALIMENTACION, costas, costos, Indexación Judicial e intereses de las prestaciones sociales. (Negrilla del Tribunal)
Por su parte, la representación judicial de los demandados de autos, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXICALISTOS, R.L. y el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, en su contestación de la demanda como punto previo alego la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, por cuanto entre el accionante y su patrocinado jamás existió relación de trabajo, asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, así como, rechazó, negó y contradijo que su representado le adeude al demandante la cantidad de OCHENTA TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.83.933,05) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales determinó de la siguiente manera: la cantidad de DIECIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.316,80) por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, la cantidad de DIECIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.316,80) por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.142,80) por Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENAT Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.14.872,40) por concepto de Utilidades, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.749,85) por concepto de Días de Descanso Semanales, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,40) por concepto de Bono de Alimentación, costas, costos, Indexación Judicial e intereses de las prestaciones sociales.
Precisado lo que antecede, los limites de la controversia se circunscribe a la determinación de la existencia o no de la relación laboral entre las partes de autos, por lo que con base a ello, se indica, que si bien de los escritos de contestación de la demanda se observa la negativa pura y simple por parte de las codemandas de autos de la relación laboral pretendida por el ciudadano Elio Alexander Méndez, y cuya carga prima facie estaría atribuida a la parte accionante; no menos cierto es, que de la revisión de la totalidad de las actas procesales, se observa que en la primera oportunidad en la que actuó en juicio la co-demandada cooperativa Maxicalisto R.L, específicamente del escrito de pruebas, la misma señaló dentro de sus defensas en forma expresa, que no existió relación laboral alguna, en virtud de que el demandante de autos no fue un trabajador fijo, sino que en ocasiones prestó sus servicios como carnicero de un número determinado de animales en algunas oportunidades.
En tal sentido, a los efectos de la distribución de la carga probatoria se advierte, que correspondió por una parte, a la co-demandada Cooperativa Maxicalistos R.L, la carga de acreditar el hecho nuevo por ella invocado, relativo a las condiciones de modo y tiempo en la que –según sus dichos- prestó el servicio el actor; y por otra parte, correspondió al accionante la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del ciudadano Engelemarx Mendoza, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte accionante:
1.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
Promovió, las siguientes testimoniales, ciudadanos JUAN ANTONIO RUIZ, JORGE EDUARDO ORTA, EDDIE MANUEL FREITES VERA, ALIS RAMON JUAREZ, NARCISO EUCLIDES ORTA, ALICIA MERCEDES PEREZ DE ORTA, MARIA MERCEDES ORTA PEREZ, GILMER EDUARDO DIAZ, GENESIS KATHERINE LAYA RAMOS Y ROSA AURA MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.239.958, respectivamente.
Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron sólo los siguientes ciudadanos:
Ciudadana MAYRA LUCRECIA SATURNO MARACAY, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, así como, al ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, a quien le prestó sus servicios en la dirección de la primera Avenida del Centro Administrativo, Centro Comercial Las Mercedes, como Carnicero quien depostaba las reses y realizaba los cortes de la carne, devengando un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500) semanal sin cesta tickets, así mismo, tubo un horario de lunes a sábado que comenzó el primer mes de trabajo de 3:00pm a 10:00pm por acuerdo de ambos, ya que el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, se estaba retirando de otro trabajo por cierre del mismo y luego cumplió un horario igual que los demás trabajadores de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00p.m a 10:00p.m. de lunes a viernes, igualmente, manifestó, que en fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014) el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS fue despedido por el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES. e igual manera manifestó que la empresa se dedica a procesar la carne para hacer embutidos, es decir, la elaboración de jamón, queso, chorizo y también venden corte de carnes y le consta porque también trabajo allí desde el 03/03/2014 hasta el 14/11/2014.
En este mismo orden, el ciudadano JOSÉ CERVELION LADERA ABREU, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, así como, al ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, lo cual que lo llevo a tener conocimiento que el ciudadano ELIO MENDEZ, laboró para el referido ciudadano como carnicero desde 10/03/2014 hasta el 15/12/2014 en un horario de 03:00, p.m. a 11:00, p.m. o 12:00, m., aproximadamente durante un mes, debido a que estaba trabajando con Carnicería del Centro en horario de 08:00 de la mañana a 12:00 de la tarde, y luego del mes cumplió horario normal de 8:00 a.m. a 12:30m y de 3:00p.m a 07:00p.m. y le consta porque trabajaban los dos juntos en la Carnicería del Centro de 08:00, a.m. a 12:30, p.m., sin embargo, el ciudadano José Cervelion inicio sus labores en la Carnicería del Sur desde el 10/03/2014 hasta el 15/12/2014 y luego se trasladaba hasta las instalaciones del ciudadano, asimismo, manifestó que el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES no le cancelaba los cesta tickets, y el negocio del dicho ciudadano se dedica a la fabricación de chorizos todo lo que es embutidos y el ciudadano Elio Méndez devengando un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500) semanal, es decir, diez mil (Bs. 10.000) bolívares mensual, estando presente al momento de que el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES le dijo al Elio Méndez que hasta hoy trabajaba en horas de la noche.
Y finalmente, la ciudadana LICELL FELYENI RIVERO CAMEJO, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, así como, al ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, lo cual le llevar tener conocimiento que el ciudadano ELIO MENDEZ, laboró para dicho ciudadano como carnicero depostador en la primera avenida del centro administrativo centro comercial las mercedes, el cual comenzó sus labores el 10/03/2014 devengando un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500) semanal, cuando ellos comenzaron a trabajar el 10 de marzo cumplía un horario de 03:00, p.m. a 10:00, porque el estaba trabajando en otro parte y la empresa iba cerrar, hablo con lo jefes y quedo que el iba a trabajar en ese horario de lo cual estuvieron de acuerdo, luego en abril empezó a trabajar conjuntamente con ellos de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00p.m a 10:00p.m. de lunes a sábado y fue despedido el 10/11/2014 por el ciudadano engelemarx Mendoza, el cual no le cancelaba sus cesta tickets y le consta porque trabaja allí desde el 10/03/2014 hasta el 15/12/2014 cuando se retiro.
Al respecto, se observa que sus dichos resultan por demás inconsistente y contradictorio respecto a los hechos libelados relativos a la jornada de trabajo, por tanto sus dichos no los hacen merecedor de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte demandada
1.- Promovió la declaración testimonial de las siguientes ciudadanas:
Ciudadana JENNIFFER KARI ISABEL AVILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.600.663, quien manifestó que conoce a la Cooperativa Maxicalixto R.L., en la que comenzó a trabajar en el área de mantenimiento desde enero de 2014 y actualmente como jefe de producción en el área de procesamiento, cuyo representante es Engelemarx Mendoza, dedicada al procesamiento de alimentos ubicada en el centro administrativo centro comercial las mercedes al lado de pizzería mister roque al frente de mm, donde se encuentran equipos que se encargan de procesar alimentos y no conoce al ciudadano Elio Méndez, en la empresa labora ocho (08) personas y en ningún momento vio trabajando al referido ciudadano, asimismo, manifestó que no tiene conocimiento que otra empresa funcione allí desde que comenzó a labora esta es la Cooperativa Engelemarx, siendo cancelado dicho salario por el ciudadano engelemarx (padre), y declara en la presente porque su jefe le dijo declarara como representante de área de proceso. Por su parte, la ciudadana ESTILITA NAZARETH RAMOS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.245, manifestó que trabaja a las ordenes de la empresa Asociación Cooperativa Maxicalixto R.L., representado por el ciudadano Engelemarx Mendoza quien es el que le paga su salario, y en la cual comenzó a trabajar desde el 05 de enero de 2014 en un horario de 08.00, a.m. a 05:00, p.m. de lunes a viernes en el área de ventas, esto es, de cajera atender al publico y nunca vio al ciudadano Elio Méndez trabajar allí, y no sabe cuanto personas trabajan para la empresa porque cada quien esta en su área de trabajo, en el área de ventas dos personas, y no sabe donde le quedan las cavas donde procesan la reses, el cochino el ganado, solo entra el personal autorizado del proceso no de ventas, por otra parte, manifestó que cumple un horario de 08:00, a.m. a 05:00, p.m. de lunes a viernes.-
Al respecto, se observa que sus dichos resultan por demás inconsistente y contradictorio respecto a los cargos desempeñados en la referida empresa, por tanto sus dichos no los hacen merecedor de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió Pruebas de Informes
Requirió se oficiara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que informe si el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.990.998, esta inscrito en esa institución y si aparece registrado como trabajador de la Asociación Cooperativa “MAXICALISTO, R.L.” y a las ordenes de quien laboraba para las fechas comprendidas entre el 10 de marzo de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2014, según dicho registro, cuyas resultas cursa al folio 110 de los autos, en la que señalan que el referido ciudadano no se encuentra registrado por dicha empresa ni en la base de datos del IVSS, ni aun por ninguna empresa. Al respecto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, requirió que se oficiara a la Subinspectoria del Trabajo, a los fines de que informe si en sus archivo correspondientes al año 2014 reposa algún expediente sobre reclamo y pago de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.990.998, en contra de él para la fecha fuere su verdadero patrono y su nombre o razón social, así como, las fechas reclamadas (días o tiempo), el horario y el salario reclamado por el referido ciudadano y las resultas de ese procedimiento, cuya información consta al folio 113, en la que se señalan que reposa un expediente Nº 011-2014-03-00129 que fue incoado por el ciudadano Elio Méndez por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Carnicería y Charcutería del Centro, C.A. cuya fecha de inicio fue el 15 de mayo de 2011 en le cargo de Carnicero en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00, a.m. a 12.30, p.m. y de 02.30, p.m. a 07.00, p.m., devengando un salario diario de Bs. 128, 57 manifestando que se retiro voluntariamente el día 04 de abril de 2014. Al respecto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En otro orden, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó interrogatorio de parte al demandante y al demandado de autos, señalando el demandante ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ haber empezado a trabajar con el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA, quien vía telefónica le manifestó que necesitaba un carnicero llegando al acuerdo de trabajar de lunes a sábado de 03:00p.m a 10:00p.m de la noche durante un mes aproximadamente y que luego comenzó de 08:00 a 12:00m y de 01:00 a 10:00 p.m., con un hora de almuerzo, labor esta que comenzó el diez (10) de marzo hasta el diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014), con un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500) semanal pagados en efectivo sin recibos de pago. Asimismo, señaló que la relación de trabajo concluyó el diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014) a las ocho 08:00a.m fecha en la que sin ninguna explicación le manifestaron que hasta ese día trabajaba.
Por su parte, el Ciudadano ENGELEMARX MENDOZA, co-demandado de autos manifestó ser el representante de la Cooperativa Socialista dedicada a la elaboración y fabricación de embutidos en convenio con el Estado y la cadena de distribución, señalando no conocer al ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ, asimismo, desconocer el planteamiento del abogado en su contestación de la demanda y escritos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, indicándose al efecto, que tal y como quedó establecido precedentemente, en la primera oportunidad en la que actuó en juicio la co-demandada cooperativa Maxicalisto R.L, tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar (folio 83), la misma señaló dentro de sus defensas que no existió relación laboral alguna, en virtud de que el demandante de autos no fue un trabajador fijo, sino ocasional prestando servicios como carnicero de un número de terminado de animales. De allí que corresponde a dicha co-demandada la carga de demostrar tal hecho nuevo.
Así pues, de la revisión del acervo probatorio, no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar el hecho invocado por la parte co-demandada Cooperativa Maxicalistos, en cuanto a las condiciones de modo y tiempo en las que a su juicio el actor prestó sus servicios, habida cuenta que sólo promovió testimoniales y pruebas de informes que resultan inconsistentes respecto a los hechos controvertidos, de tal manera que, habiendo admitido la co-demandada de autos Maxicalistos, R.L en el presente asunto la prestación del servicio invocada por el actor se tiene por cierto la relación laboral entre dichas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la pretendida relación de trabajo por parte del actor respecto al ciudadano Engelemarx Mendoza (también co-demandado), se indica, que tal y como quedó establecido precedentemente correspondió al accionante la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se advierte que en el presente asunto sólo consta a los autos, específicamente de los folios 38 al 67, que el referido ciudadano actúa como Presidente de la Cooperativa Maxicalistos R.L. más no consta elemento alguno de los que se desprenda las condiciones de modo y tiempo en los que prestara sus servicios al referido ciudadano, habida cuenta que los testigos promovidos fueron desechados al resultar por demás inconsistentes y contradictorios entre sí, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Precisado lo que antecede, resultando procedente la demanda sólo respecto a la Cooperativa Maxicalistos R.L, este Tribunal procede a la revisión de los conceptos reclamados, previo a lo cual advierte, que si bien este Juzgado debe tener por cierto los hechos libelados en los que se incluye los relativos al tiempo de servicio y el salario devengado, en virtud de tenerse por cierta la relación de trabajo; en el presente asunto, respecto a la fecha de inicio observa este Juzgado una disparidad, toda vez, que si bien el actor señala en su demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de marzo de 2014, de la prueba de informe emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo, Sede Calabozo Estado Guarico (folio 113), se desprende en forma expresa que por ante la Sala de Reclamos de dicha sede, reposa expediente Nro. 011-2014-03-00129 incoado por el ciudadano Elio Alexander Méndez Alas (demandante de autos), contra Carnicería y Charcutería del Centro C.A en la que se observa, culminó dicha relación en fecha 04 de abril de 2014.
Ante tal incongruencia, la parte actora en la audiencia oral de juicio, admitió el contenido de dicho informe, no obstante invocó un hecho nuevo señalando que se trató de un acuerdo celebrado con el representante legal de la Cooperativa Maxicalistos, conforme al cual ingresaría en una jornada laboral correspondiente al turno de la tarde, lo cual no señaló en su escrito libelar, que son los hechos que se entienden admitidos, ni lo acreditó en el presente asunto, considerando que las testimoniales por él promovidas fueron desechados, tal y como, se estableció precedentemente. Por tanto, se tiene como fecha de inicio el día 05 de abril de 2014, y respecto al salario devengado la cantidad de Bs. 2500 semanal, tal y como, señaló el actor en su declaración de parte. Así se establece.
Precisado lo cual, de la revisión de los conceptos reclamados este Tribunal estima procedente la condenatoria de los conceptos relativos a prestaciones sociales, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, descansos semanales de acuerdo a las disposiciones de la LOTTT y beneficio de alimentación, todos ello discriminado en los siguientes términos:
fecha de inicio: 05/04/2014
fecha de culminación: 10/11/2014
Salario alic.Bono Vac Alic. Utilidades Integral
Bs. 333,33 Bs. 13,89 Bs. 55,56 Bs. 402,78
prestaciones sociales
periodos días salario total
abr-14
may-14 15 Bs. 402,78 Bs. 6.041,67
jun-14
jul-14
ago-14 15 Bs. 402,78 Bs. 6.041,67
sep-14
oct-14
nov-14 5 Bs. 402,78 Bs. 2.013,89
Bs. 14.097,22
indemnización por terminación de la relación laboral Art. 92 LOTTT
Bs. 14.097,22
Vacaciones y Bono vacacional Art. 131
periodos Días Bono vac. Días Vac. total días salario total
05/04/2014-10/11/2014 8,75 8,75 17,5 Bs. 333,33 Bs. 5.833,33
utilidades
Periodos días salario total
05/04/2014-10/11/2014 35 Bs. 333,33 Bs. 11.666,67
Días de Descanso
periodo días salario recargo salario total
05/04/2014-10/11/2014 32 Bs. 333,33 Bs. 166, 67 Bs. 500,00 Bs. 16.000,00
periodos beneficio de alimentación
05/04/2014-10/11/2014 días 0,25%
170 Bs. 44,45 Bs. 7.556,50
Total a pagar Bs. 69.250,94
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.998, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXICALISTOS, R.L.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIO ALEXANDER MENDEZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.998, contra el ciudadano ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.454.665. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del concepto condenado cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA;
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