REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2015-000027
PARTE ACTORA: ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.624.965.-

ABOGADA ASISTENTE: AURISTELA ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA 20-64 D, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico sede Calabozo, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el Nº 18, folios 2010 al 206, Protocolo Primero, Temo Sexto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NADALES COLMENARES, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.442.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo solicitada su remisión de mutuo acuerdo, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.624.965 contra la COOPERATIVA 20-64 D.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.624.965, domiciliado en el Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico Sector III Urbanización Simón Rodríguez Calle 26 Nro. 37 del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad Calabozo del Estado Guarico, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 23 de noviembre de 2003, para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA, 20-64 D, desempeñando el cargo de Trabajador Agrícola, realizando funciones de Limpieza de canales, aplicación de herbicidas a la maleza, levantamiento de lomas, ayudante de herrería, limpieza de cercas, cumpliendo una jornada de 7:00, a.m. a 12:00, m y 1:00,p.m. a 5:00,p.m., devengando un salario de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 187,42)…”.”… en fecha 19 de junio de emite la opinión medica donde se le Diagnostica CERVIALGA CRONICA, ESPONDILOSIS CERVICAL Y LUMBAR, DICOPATIA HERNIARIA C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL L4-L5, por medio del Dr. IVAN MURO, neurocirujano de la Policlínica de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico…”.”…es necesario indicarle ciudadano Juez, las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto durante once (11) años, su rutina comenzaba a las 7:00 de la mañana, iniciando sus labores de limpieza de canales, aplicación de herbicidas a la maleza, levantamiento de lomas, ayudante de herrería, limpieza de cercas, haciendo levantamiento de objetos pesados, donde se realizaban los siguientes movimientos: flexo-extensión de miembros superiores e inferiores halando y empujando carga para subir y bajar objetos para realizar todas estas labores, sedentación prolongada durante largas jornadas de trabajo, las cuales representaban gran esfuerzo físico, con flexión constante en su columna, actividad continua de sus miembros superiores con largas horas de trabajo sin la debida capacitación para realizar esas actividades y los equipos de seguridad para protegerse. En fecha 2008 aproximadamente empezó a sentir fuertes dolores de espalda, en sus brazos y hombros, el cual al principio no le dio importancia ya que pensaba que era parte del cansancio generado por el trabajo que regularmente hacia, fue en el año 2010 cuando inicio sus gestiones medicas pues cuando los dolores arreciaron fuertemente sobre su humanidad causándole una rigidez tremenda en la espalda, cuello, hombros y piernas, lo que le impidió sentarse y hacer sus movimientos normales como caminar, flexionar su tronco, acostarse, en fin movimientos básicos de cualquier persona que lleva una vida normal que con gran esfuerzo de su parte pudo recostarse en su cama para tratar de descansar y para ver si de esta manera cedió el fuerte dolor, pero no cedió en ningún momento, acudió por ante el medico especialista Dr. IVAN TRAUMATOLOGO, quien le recomendó exámenes de RX y EM, le remite a constantes consultas de traumatología y ortopedia…”. “…diagnosticándole CERVIALGA CRONICA, ESPONDILOSIS CERVICAL Y LUMBAR, DICOPATIA HERNIARIA C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL L4-L5, lo que lo limita para desempeñarse libremente en su profesión o en su desenvolvimiento personal, pues no puede realizar esfuerzo físico o mecánicos con su cuerpo, asimismo, le han quedado dolores muy fuertes en su parte dorsal que no le permiten estar sentado, ni parado, ni acostado, por largos periodos de tiempo ni realizar esfuerzo o movimientos con sus piernas y brazos. Posteriormente, a estos hechos acudió al Ministerio del Trabajo para orientarse sobre sus derechos laborales y de igual forma acudió al INPSASEL para aperturar su correspondiente investigación de su enfermedad, iniciando la investigación de su patología el día 20-11-2014, para realizar la investigación con presencia del funcionario adscrito al DIRESAT GUÄRICO Y APURE, Ing. Maria Hernández Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, y T.S.U. Juan Eduardo Centeno, Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo I, a la sede de la entidad de trabajo ubicada en carretera nacional vía San Fernando de Apure, sector La Candelaria del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, con la finalidad de realizar investigación de origen de su enfermedad y a través de esta investigación se pudo constatar plenamente las condiciones de trabajo en que laboró, las funciones y responsabilidades que tuvo a su cargo, de igual forma los distintos deficiencias que en higiene y seguridad laboral tiene la empresa, asi como, el incumplimiento de las distintas normas de seguridad que prevé LOPCIMAT en su articulo 56 numeral 3 y 4, articulo 19 numeral 3 en concordancia con el articulo 53 numeral 2 ejusdem, articulo 40 numeral 5º en concordancia con el articulo 27 del RPLOPCYMAT, articulo 46 de la LOPCIMAT, articulo 56 numerales 7 y 61 Ejusdem en concordancia con los artículos 80, 81, 82 del reglamento parcial de la misma ley, asi como, articulo 39 Ejusdem…”. “…después de la investigación de origen de enfermedad iniciada y realizada por el organismo (INSAPSEL) pudo determinar con certeza que efectivamente padece de una CERVIALGA CRONICA, ESPONDILOSIS CERVICAL Y LUMBAR, DICOPATIA HERNIARIA C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL L4-L5 ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le produce DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedentación prolongada, trabajar sobre superficies altas o bajas, que vibren, esta certificación de esta enfermedad fue emitida en fecha 20 de noviembre de 2014, por el medico especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT Guárico y Apure Dra. CLEIRA J. ACOSTA H. y es considerada de conformidad con el articulo 70 de la LOPCIMAT un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO…”. “…demanda como en efecto demanda a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA, 20-64 D, las indemnizaciones que le corresponden por enfermedad profesional agravada por el trabajo, tales conceptos son los siguientes: MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DE SALARIO INTEGRAL (1.342 DIAS = 5 AÑOS), indemnización establecida en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de su ultimo salario integral diario, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 164,52) que multiplicados por 1.342 días (5 años) resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECEINTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 220.785, 84). De conformidad con el articulo 71 ejusdem la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 220.785,84), Indemnización por Daño Moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), Indemnización por Lucro Cesante de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 59.227, 20), gastos médicos realizados para calmar sus dolencias la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.644, 00), y finalmente, por gastos de traslado realizados para gestionar medicas por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100, 00),dando como resultado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 382. 657, 04).

Por su parte la demandada de autos, COOPERATIVA 20-64 D, mediante su Apoderado Judicial ciudadano LUIS NADALES COLMENARES, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.442, en la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano ANDRES GONZALEZ contra su representada, asimismo, la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda, debido a que la Entidad de Trabajo tiene como creación la fecha 2 de octubre de 2004, que se le adeude la cantidad de 220.785, 84 Bs. por concepto de Indemnizaciones establecida en el articulo 130 numeral 3º de la LOPCIMAT, que se le adeude la cantidad de 220.785, 84 Bs. por concepto de Indemnizaciones establecida en el articulo 71 numeral 3º Ejusdem, que se le adeude la cantidad de 100.000, 00 Bs. por concepto de Indemnizaciones establecida en el articulo 129 numeral 3º de la LOPCIMAT en concordancia con el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, que se le adeude la cantidad de 59.227, 20 Bs. por concepto de Indemnizaciones establecida en el articulo 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano por Daños y Perjuicios, que se le adeude la cantidad de 3.644 Bs. por gastos médicos y 3.100 Bs. por traslados y finalmente, que se le adeude la cantidad de 382.657, 04 por cuantía de la presente demanda.-

En este mismo sentido, admite que ingreso a la Entidad de Trabajo en fecha 01 de abril de 2013, la cual se encuentra establecido en su cuenta individual del Seguro Social Obligatorio, laborando para su representada dos años, asimismo, manifiesta que la Entidad de Trabajo si cumplió con sus obligaciones referente a la seguridad e higiene laboral, así como, la seguridad social del trabajador teniéndolo inscrito ante el seguro social hasta el estado que actualmente se encuentra gestionando su incapacidad residual por ante las oficinas del referido seguro, las cuales le fueron concedidas, a pesar de su avanzada edad y durante el poco tiempo que estuvo realizando laborando para su representada .

Precisado lo cual, de la revisión de las actas procesales, surgen como hechos controvertidos lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor con ocasión al padecimiento de una enfermedad ocupacional, para lo cual se advierte, que de conformidad con lo dispuesto en forma reiterada por la Sala de Casación social, corresponde a la parte actora la carga de acreditar el daño, así como el hecho ilícito patronal, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por dichos padecimientos.

Por otra parte, correspondió a la parte demandada la carga de acreditar la fecha de inicio por ella invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, con base a todo lo que antecede pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió, documental marcada con la letra “A”, Informe Médico correspondiente al ciudadano González González Andrés Avelino de fecha 19 de junio de 2013, emitido por el Dr. Iván Muro, inserto al folio 118 de los autos. Al respecto, tratándose el presente informe de documento emanado de tercero, el mismo no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha.

Promovió, documental marcada con la letra “B” y “B1”, Presupuesto, emitido por la Policlínica San Juan de fecha 19 de junio de 2013, inserto a los folios 119 y 120 de los autos. Al respecto se valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “C”, Escrito de fecha 23 de julio de 2013 dirigido al Representante Legal de la empresa Finca La Candelaria, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto al folio 121 de los autos, mediante la cual le solicitan declare e investigue la enfermedad de origen presuntamente ocupacional que padece el trabajador. Al respecto este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “D”, Escrito de fecha 24 de febrero de 2014, dirigido al Representante Legal de la empresa Finca La Candelaria, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto al folio 122 de los autos, a los fines de que se notificara dicho instituto la fecha en que tendría lugar la intervención quirúrgica del trabajador. Al respecto este tribunal lo valora como demostrativa de tales hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con desde las letras “E hasta E15”, contentivo de Informe de investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto a los folios 123 al 139 de los autos. De la que se desprende que en fecha 05 de agosto de 2014 el inspector de salud se dirigió a la oficina de la empresa Finca la Candelaria, ubicada en la calle principal Pinto Salinas Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el fin de realizar investigación de origen de enfermedad relacionada al trabajador Andrés Avelino Gonzalez, González, bajo la orden de trabajo GUA -14-0350, dejándose constancia que el trabajador inició sus actividades en la parcela 565 del sistema de Riego y luego se trasladó hasta la finca la candelaria. Asimismo, se dejó constancia que la ubicación de la finca la candelaria y Uverote 565, es el sector la Candelaria, Asentamiento Campesino Río Guarico, destacándose que los datos referentes al Rif son de Cooperativa 20-4 D perteneciente al ciudadano José Carrero en su condición de propietario de la Finca La Candelaria y Uverote Parcela 565, puesto que los trabajadores eran inscritos por dicha Asociación Cooperativa. Por otra parte, de la revisión de la documentación de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, contenido en el mismo informe se dejó constancia de haberse constatado, la inexistencia de constitución, registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de organización y funcionamiento de servicio de seguridad, inexistencia de desarrollo del sistema de vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales. Por otra parte, respecto a la revisión del expediente laboral del trabajador, se constató entre otros constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Carrero de fecha 22/05/2014 en la cual se describe que el trabajador Andrés Avelino inició a laborar en fecha 23/11/2003. En otro orden, de los datos ocupacionales, se establece expresamente que el trabajador afectado procedió a describir verbalmente las actividades que realizaba tales como obrero (trabajador Agrícola), limpieza de canales, aplicación de herbicidas, levantamiento de lomas, ayudante de herrería, limpieza de cerca. Determinándose dentro de las conclusiones finales que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos al tener que mantenerse en bipedestación dinámica. Al respecto este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Promovió, documental marcada con las letras “F y F1”, Informe Médico de fecha 11 de septiembre de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Hospital “Israel Ranuarez Balza” Departamento de Cirugía Servicio de Neurocirugía, inserto a los folios 140 y 141 de los autos. Desprendiéndose del mismo, que se trataba de paciente masculino de 54 años de edad, presentando enfermedad con dolor de fuerte intensidad en región cervical con pareastasis, diagnosticándose previo estudio imagenologico tipo RMN cervicalgia crónica, espondilosis cervical y lumbar, discopatía herniaria c3,c4,c4-c5, hernia discal l4 l5. Al respecto este tribunal lo valora como demostrativo de tales hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

Promovió, documental marcada con las letras “G y G1”, Notificación del acto administrativo de certificación medica de discapacidad Nº 0648-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto a los folios 142 y 143 de los autos. Asimismo, promovió documental marcada desde las letras “H hasta H2”, Certificación de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto a los folios 144 al 146 de los autos, documentales de las que se desprende la certificación de enfermedad padecida por el accionante, indicando expresamente que se trata de Discopatía Cervical, Hernia C3-C4, C4- C5 (con indicación quirúrgica), Discopatía Lumbar, Hernia discal L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico, reposo y con indicación de limitaciones , considerada como enfermedad ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo), que le ocasional al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de limitación de 52,80%. Al respecto este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentales marcadas con la letra “I”, contentiva de Planilla de Calculo de indemnización de fecha 10 de diciembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto a los folios 147 al 149 de los autos, estimando como indemnización la cantidad de Bs. 220.785,84. Al respecto este tribunal advierte, que atendiendo al hecho de que la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, depende de la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, tal indemnización y cuantificación queda sujeta a la determinación previa de dicha responsabilidad en el presente asunto.

Promovió cursante a los folios 150 y 151 Ordenes de Exámenes de fecha 08 de agosto de 2014, emitida por la Clínica Pérez Guillen, C.A. Y Facturas Nº 001901 y Nº 0046 con ocasión a consultas médicas. Al respecto como quiera que las mismas son emanadas de tercero, sin que conste en autos informes ni ratificación de los mismos por tanto se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “K”, Justificativo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto al folio 152 de los autos. Las cuales se valora como demostrativo de que en fecha 20 de noviembre de 2014, el trabajador asistió a Diresat Guarico y Apure por ante la unidad de salud con el fin de recibir informes médicos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con las letras “L y L1”, Facturas Nº 2342, Nº 0024, 023399, 2757 y 2755, inserto a los folios 153 y 154 de los autos. Al efecto se indica que adminiculadas las facturas Nro. 023399 correspondiente a Transporte Gran Orinoco y Nro 2755 correspondiente a la Unidad de Conductores 87007, A.C, con justificativo de fecha 20/11/2014 cursante al folio 152, se valora como demostrativo de que el actor se trasladó desde Calabozo a Valle de la Pascua con igual retorno, generando los gastos de traslados en ellos contenidos, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a las restantes facturas, se desechan al no poder adminicularse con otra prueba que permita establecer como cierto su ocurrencia. Así se establece.

Promovió documental marcada desde las letras “M hasta N”, Legajo de Facturas, inserto a los folios 155 al 162 de los autos e indicaciones, inserta al folio 163 de los autos. Al respecto al no constar en el expediente suficientemente ordenes de las que se deriven dichos gastos, los mismas carecen de eficacia probatoria, por tanto, se desechan de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, documental marcada con la letra “A”, Planilla de Estado de Cuenta Individual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 61 de los autos, de la que se observa la inscripción del trabajador por parte de la Cooperativa 20-64-D con fecha de ingreso 01/04/2013. Al respecto se valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, el demandante de autos en la audiencia oral de juicio manifestó, que laboraba en la en la parcela de arroz (565) trabajando solo, y en las compuertas trabajaban cuatro (04) personas y en los canales trabajaban quince (15) personas, de igual manera señaló que lo retiraron retiraron en el mes de julio. En cuanto a las actividades desarrolladas, señaló que realizaba sus labores sin supervisión, que llegaba a la 7:30 hasta las 12:00 que comía y a la 01:00 p.m seguía con el trabajo hasta las 04:30 que terminaba todo esto sin implementos recibidos por el patrón ni siquiera cuando se aplicaba los herbicidas.

De igual manera manifestó haber prestado servicio para la finca la candelaria, uverote (parcela 565 y los canales) y la cooperativa con un mismo patrono; y que la inspección que realizo INSASEL fue en las instalaciones de la empresa ubicada en la calle principal de pinto salinas como lo refiere el informe de INSASEL.

Así mismo indicó que lo despidieron en enero del dos mil trece y lo sacaron del seguro social para así reincorporarlo el primero (01) de abril del dos mil trece (2013) con ocasión al reenganche, por otra parte, refirió no tener ni esposa ni hijos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a los hechos controvertidos en el presente asunto, este tribunal por razones técnicas procederá a pronunciarse en primer término respecto a la fecha de inicio de la prestación del servicio, y posteriormente respecto al padecimiento de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, y procedencia de los conceptos reclamados.

Así pues, considerando que resulta un hecho admitido en el presente asunto la relación de trabajo que vinculó a las partes de autos, se advierte respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo que si bien la parte accionada se excepcionó invocando un hecho nuevo como es que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 2013, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda, es claro que correspondió a dicha parte la carga de acreditarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de autos, contrario a ello se verifica de los medios probatorios aportado por la parte accionante, y específicamente del informe emitido por Instituto Nacional de Prevención y salud (INPSASEL), que de la revisión del expediente laboral del trabajador se constató documento denominado Registro de asegurado donde se refleja que el trabajador es registrado ante el IVSS por la Asociación Cooperativa 20-64 D con fecha de ingreso a la empresa 23/11/2003, lo cual además se aprecia de constancia de trabajo también referida en dicho informe, valorado precedentemente. Por tanto se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 23/11/2003, invocado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al padecimiento de una enfermedad de origen ocupacional por parte del trabajador así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, tal y como se estableció precedentemente, dicha carga probatoria le corresponde al demandante de autos.

En este sentido, cabe atender a lo establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

“…Cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida… Para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad y también tiene que probar la referida relación causal…” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, de la revisión de todos y cada uno de los medios probatorios, se observa cursante a los folios 144 al 146 Certificación de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, de la que se desprende la certificación de enfermedad padecida por el accionante, indicando expresamente que se trata de Discopatía Cervical, Hernia C3-C4, C4- C5 (con indicación quirúrgica), Discopatía Lumbar, Hernia discal L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico, reposo con indicación de limitaciones , considerada como enfermedad ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de limitación de 52,80%.

Así las cosas de la anterior certificación, valorada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el carácter profesional u ocupacional de la misma, conforme al cual dicho padecimiento, tal y como se desprende de dicha certificación, sufre el trabajador básicamente por agentes físicos y disergonómicos en que el trabajador prestaba sus servicios. Así se establece.

Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe advertirse que reclama el actor las mismas de conformidad con el artículo 71 y 130 ejusdem, así pues, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, tal y como se señaló previamente, para lo cual debe entenderse que es necesario constatarse el incumplimiento de dichas normativas y su relación de causalidad con la lesión alegada por el trabajador.

Precisado lo cual, teniendo claro que debe acreditarse la culpabilidad, esto es imprudencia, impericia en inobservancia por parte del patrono; se advierte que ello en el presente asunto no quedó acreditado, habida cuenta que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación, se desprenden una serie de incumplimientos no puede de ello deducirse que la patología que presenta el actor de autos fuese ocasionada de forma eficiente por la culpabilidad del patrono, considerando que si bien existen elementos que permiten determinar el carácter profesional de la enfermedad toda vez que se constata que el actor se desempeñó como trabajador agrícola por más de 9 años y que existe un riesgo físico en esta labor, aunado a los estudios médicos emitidos en el Hospital Israel Ranuarez Balza de los que se observa la condición médica del actor; de la investigación se observa que la misma fue realizada en una sede distinta al sitio donde prestó el servicio el trabajador, tomando en cuenta que prestó servicios en una finca ubicada en el sector la candelaria, Asentamiento campesino Río Guarico,.y la investigación fue realizada en Oficina ubicada en la calle Principal de Pinto Salinas Municipio Francisco de Miranda, aunado al hecho de que la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo –según se observa del mismo informe- fueron descritas verbalmente por el propio trabajador, asimismo, de sus propios dichos se infiere que como trabajador agrícola realizaba las tareas sin supervisión inmediata, por tanto resulta improcedente la reclamación efectuada por concepto de indemnizaciones de la Lopcymat y Lucro cesante, al no poder constatar este Juzgado la relación de causalidad entre ello con sus padecimientos, no desprendiéndose de autos la culpabilidad del patrono.

De tal manera, que resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en los artículos 71 y 130 ejusdem, así como el lucro cesante reclamado. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de Bs.100.000,00. Por lo que se indica, que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:

En el presente asunto, se precisó que el demandante ciudadano Andrés Avelino Gonzalez Gonzalez padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada.
En el caso de marras, se precisó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentado limitaciones para realizar algunas actividades como esfuerzos físicos, deambulación y bipedestación prolongada.
Por otra parte, el grado de culpabilidad de la empresa accionada: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta. En cuanto a la conducta de la víctima, no se observa que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.
Grado de educación y cultura del reclamante: el ciudadano Andrés Avelino Gonzalez, se ha desempeñado como trabajador agrícola lo que denota se trata de una preparación básica.
Posición social y económica del reclamante: el ciudadano Andrés Avelino Gonzalez manifestó no ser casado, ni tener hijos, tramitando actualmente su incapacidad por el IVSS.
Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una Cooperativa cuyos fondos deviene de los aportes de los asociados.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien la salud del demandante se ve afectada por una discapacidad parcial permanente, el mismo no se encuentra totalmente inhabilitado, aunado a ello la demandada lo inscribió en el Seguro social.
Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de Ochenta y cinco MIL BOLÍVARES (Bs.F. 85.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

En otro orden, en cuanto a a la reclamación por gastos médicos se indica, que constando en autos que la parte patronal realizó la inscripción del empleado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con anterioridad a las fechas en las que se generaron los gastos reclamados, es decir fue inscrito el trabajador en fecha 01/04/2013 y los reclamos al año 2014, corresponde a dicho Instituto el resarcimiento por este concepto al trabajador, en consecuencia resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

Por otra parte, reclama el trabajador gastos de traslado, sobre lo cual se advierte, que sólo resulta procedente el pago por gastos de traslados correspondientes al día 20 de noviembre de 2014, equivalente a la cantidad de Bs 400 y Bs. 350, considerando que consta en el expediente que en dicha oportunidad asistió al Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, resultando improcedente los restantes períodos reclamados. Así se establece

Con base a ello, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.624.965, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA 20-64 D”. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.

En cuanto al pago a los intereses moratorio, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.


LA SECRETARIA;