PARTE ACTORA: ALI RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.485.714.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER ABREU Y RAFAEL RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.362 y 157.492 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS Y SILENCIADORES, 2001, C.A., CARLENA CAPICCIOTTI Y GREGORI CAPICCIOTTI.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANADADA: JOEL RIVAS Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.531 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la transacción formulada por las partes que intervienen en la presente causa, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 02 de Marzo de 2016 y formalizada mediante diligencias que cursan a los folios 154 y 157 suscrita por los Profesionales del Derecho ciudadanos JOEL JOSE RIVAS y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.531 y 7.562 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los codemandados Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SILENCIADORES, 2001, C.A. CARLENA CAPICCIOTTI Y GREGORI CAPICCIOTTI, por una parte, y por la otra parte, los Profesionales del Derecho, ciudadanos WILMER ABREU Y RAFAEL RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.362 y 157.492, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante de autos, ciudadano LUIS RANGEL, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 01 hasta el 06, escrito libelar, mediante el cual el ciudadano ALI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.485.714, demanda a la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SILENCIADORES, 2001, C.A., así como a los ciudadanos CARLENA CAPICCIOTTI Y GREGORI CAPICCIOTTI, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337.218.91), por los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por Terminación de la Relación Laboral por Causas no Imputables al Trabajador y Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 21 de enero de 2016, fue recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2015-000031.
Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2016, las partes formalizaron acuerdo transaccional, proponiendo y acordando a los efectos de transigir por lo conceptos que se enumeran en el cuerpo del referido acuerdo transaccional, como pago definitivo la suma de CIENTO CUARTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), en dos partes, vale decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que seria pagada en fecha 04 de marzo de 2016 y la segunda parte, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), dentro de los diez (10) días siguientes, solicitando las partes que una vez que conste el segundo pago acordado, se homologue el acuerdo transaccional.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia en la que complementan la transacción, cursante al folio 157 del expediente, la parte demandada declara haber consignado y la demandante haber recibido la segunda parte del pago convenido, esto es, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), dándose así fiel cumplimiento del pago acordado en la transacción realizada por la partes, condición convenida por éstas para que se imparta la homologación del referido acuerdo.
Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes en el presente asunto y el cumplimiento del mismo en los términos estipulados, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provisto de la debida asistencia profesional técnica y jurídica: como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada en fecha 02 de Marzo de 2016 y formalizada mediante diligencias que cursan a los folios 154 y 157, entre los Profesionales del Derecho ciudadanos JOEL JOSE RIVAS y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.531 y 7.562 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los codemandados Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SILENCIADORES, 2001, C.A. CARLENA CAPICCIOTTI Y GREGORI CAPICCIOTTI y los Profesionales del Derecho, ciudadanos WILMER ABREU Y RAFAEL RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.362 y 157.492 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante de autos, ciudadano LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.485.714, en consecuencia, se declara la terminación de proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
JGPD/AP