ASUNTO: JP51-L-2014-000023


PARTE ACTORA: ERSI LEOPOLDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.495.198.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, JOEL JOSE RIVAS GARCIA y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.405, 170.531 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NOCTURNO “JOSE FELIX RIBAS” y UNIDAD COLEGIO “JOSE FELIX RIBAS” y el ciudadano IGNACIO GARCÍA CASTILLO,titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.620.

APODERADOS JUDICIAL: CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANGEL CRISTINA RODRIGUEZ SOLANO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 196.857, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano ERSI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.198, asistido por el Abogado JOEL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.531 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:

Señala el demandante que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a las Empresas “Unidad Educativa Colegio Nocturno “ José Félix Ribas” y Unidad Colegio “José Félix Ribas”. domiciliada en esta ciudad, propiedad del ciudadano Licenciado Ignacio García Castillo, desempeñando el cargo de Profesor y devengando como última contra prestación por los servicios prestados la cantidad promedio de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs.F), la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el propietario asignándole las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera:

De lunes a sábado, desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las Ocho y Treinta de la noche (8:30 p.m.).

Las relaciones surgidas con ocasión de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el Diecisiete (17) mes de julio del año 2013, fue notificado por el Jefe Inmediato que iba a prescindir de sus servicios personales, por lo que el patrono no le canceló como debía cancelarle sus prestaciones de antigüedad y beneficios laborales, pero es el caso, que al solicitárselas de forma amistosa a la parte patronal, se negó rotundamente a cancelarle sus prestaciones antigüedad, las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales como debían cancelarlas.

Por lo que hasta el momento, todas las diligencias a favor de la solución a favor de la solución de este caso han sido infructuosas.

Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de las empresas mercantiles “Unidad Educativa Colegio Nocturno “José Félix Ribas” y “Unidad Colegio “José Félix Ribas” y al Licenciado Ignacio García Castillo, de Nueve (09) años y Nueve (09) meses, desde el 18 de marzo de 2004 al 17 de diciembre de 2013, prestando sus servicios personal como profesor devengando como última prestación la cantidad de: (333,33 Bs.F), diarios promedio.

A.- De conformidad con las previsiones del Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por pago de vacaciones legales, la cantidad de: (89.332,44 Bs.F) desglosados en la siguiente descripción:

Fechas Días que Pago del día Total de
18-03-2004 al 17-12-2013 corresponden a razón de Bs. Bolívares
268,00 días 333,33 89.332,44
Total 89.332,44
B.- De conformidad con las previsiones del Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por pago de Participación de Beneficios la cantidad de: (95.832,38 Bs.F), desglosado de la siguiente forma:

Fechas Días que Pago del día Total de
18-03-2004 al 17-12-2013 corresponden a razón de Bs. Bolívares
287,5 días 333,33 95.832,38
Total 95.832,38

C.- De conformidad con las previsiones del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de Indemnización por Despido Injustificado ya que no incoare el procedimiento de Reenganche, la cantidad de: (114.000,00 Bs.F.)

D.- le corresponde por pago de Prestaciones Antigüedad y prestaciones de antigüedad adicional la cantidad de: (114.000,00 Bs.F) desglosados en los siguientes cuadros descriptivos:

Fechas Meses Sldo integral Diario Día Prest Social Total a Pagar
03/04 a 12/14 10 380,00 300 114.000,00
Total 114.000,00

Los salarios Integrales fueron calculados tomando en cuenta todas las remuneraciones recibidas por el trabajador y aplicando el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tanto los conceptos de días feriados y domingos, horas extras, pago de horas de descanso, bono nocturno, bono de vacación y utilidades.

E.-De conformidad con las previsiones del Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que le corresponden por intereses de Prestaciones de Antigüedad el pago de la cantidad de: (34.200,00 Bs.F)

Por los cálculos anteriormente descritos se evidencia que una porción el monto total que le corresponde por los conceptos laborales antes descrito asciende a la cantidad de: (447.364,82 Bs.F.) solicitó que sea determinado mediante una experticia complementaria al fallo los siguientes puntos: 1.- Que se calcule la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados, que no ha sido cancelado en su oportunidad legal, 3.- que se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas, causadas por el retardo en el cumplimiento del pago de la obligación.

En la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 48 y 49 de la primera pieza), no compareció la parte demandada, por si ni por medio de Apoderad Judicial alguno, es por ello que atendiendo a lo señalado en el capitulo de los límites de la controversia, el tribunal hará sus correspondientes consideraciones.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Previo a la decisión de fondo, resulta pertinente dilucidar en primer lugar el aspecto relacionado con la cualidad e identidad de la entidad de trabajo demandada, toda vez que tal y como se desprende del libelo, el accionante procedió a demandar a las Sociedades Mercantiles UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NOCTURNO JOSÉ FELIX RIBAS, UNIDAD COLEGIO JOSÉ FELIX RIBAS y al ciudadano IGNACIO GARCIA CASTILLO; así las cosas, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo –y que son aspectos fácticos debatidos en el proceso, que demarcan los limites de la controversia– el actor señala que comenzó el día 18 de marzo de 2004, a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a las Empresas Mercantiles UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NOCTURNO JOSÉ FELIX RIBAS, UNIDAD COLEGIO JOSÉ FELIX RIBAS, siendo el caso de que consta en autos, a los folios 39 y 40 copia simple de instrumento público, el cual reviste pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, documento en el que el demandado de autos, ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, titular de la cédula V-5.622.620, participa al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que tiene establecido un Instituto Educativo denominado “COLEGIO JOSE FELIX RIBAS”, que girará bajo su sola firma y responsabilidad, el cual fue registrado por ante dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nro 44, tomo 5-B, por lo que se trata de una Firma Personal, ante lo que resulta pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17, 19 numeral 8, y 26 del Código de Comercio, un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, puede constituir firmas comerciales o personales, siendo el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) y con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo de las mismas con su patrimonio individual.

En ese orden de ideas, el comerciante individual de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, tal como es el caso de autos, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil, el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, siendo que tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio, una personalidad jurídica distinta a la de su dueño, en virtud de lo cual, la figura del “comerciante individual (persona natural o empresario)”, y “firma personal”, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como ocurre con las sociedades mercantiles; por lo que resulta forzoso concluir que toda obligación laboral nacida en relaciones de trabajo habidas con la Firma Comercial “COLEGIO JOSE FELIX RIBAS”, comprometen la responsabilidad personal y son propias del ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, titular de la cédula V-5.622.620, y como tal, es éste quien tiene el carácter de patrono frente a sus trabajadores. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, dilucidado como fue el punto anterior, a los fines de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 48 y 49 de la primera pieza), no compareció el ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, lo que trae como consecuencia, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por efecto de la incomparecencia del demandado, se verifica la admisión de los hechos, la cual es relativa y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en cuyo caso, lo procedente es que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpore al expediente las pruebas promovidas por la partes y remita al asunto a juez de juicio, para que éste admita la pruebas, proceda a su evacuación y verifique una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia jurídica, no habiendo lugar –y de allí que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no lo haya indicado de acuerdo al contenido del acta de prolongación de la audiencia preliminar, cursante a los folios 48 y 49 – a la apertura del lapso correspondiente a la contestación de demanda, por lo que mal puede este tribunal, considerar como presentado el escrito de contestación de demanda cursante al folio 125 del expediente, consignado por el demandado y conferirle en la litis, los efectos legales que deberían derivarse de su presentación, en razón de lo cual debe desestimarse, como en efecto se desestima, este acto procesal. ASI SE DECIDE
Así las cosas, tal y como fue señalado anteriormente, el demandado no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 48 y 49 de la primera pieza), en cuyo supuesto -se reitera-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil).
Establecidos los límites de la controversia, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio a las fines de constatar si la demanda no es contraria a derecho y si el demandado probó algo que lo favorezca, para lo cual observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Es de hacer notar que en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio se constató que esta prueba no fue providenciada por el Tribunal, sin embargo tratándose de la solicitud de exhibición de las documentales promovidas por la parte actora y0 que cursan desde el folio 51 al 92 del expediente, sobre las cuales la parte demandada no expresó observación alguna, es por lo que se considera subsanada dicha omisión y en consecuencia:

Con relación a las documentales cursantes desde el folio 51 al 77 relativas a planillas de notas elaboradas por el demandante, cuya entrega el demandado reconoció en la audiencia de juicio, las mismas deben valorarse conforme a las reglas de la Sana Critica, como una prueba de la prestación de servicios alegada por el demandante.

En cuanto a las constancias de trabajo cursantes desde el folio 78 al 92, que el demandante opone al demandado, como quiera que las mismas no fueron desconocidas por el accionado, revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, las mismas fungen como prueba fehaciente de la prestación de servicios del demandante bajo la subordinación y dependencia del demandado, desde el año 2004 hasta el 2012 y en consecuencia, por todo el tiempo alegado por el demandante en el libelo, esto es desde el 18 de marzo de 2004, hasta el 17 de diciembre de 2013, en el cargo de Profesor por Horas, en las asignaturas de física, matemáticas y dibujo técnico.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Son las mismas pruebas valoradas de acuerdo al punto anterior, por lo tanto se reitera el contenido de las consideraciones de este tribunal respecto de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “A”, comunicación, cursantes al 101; comunicación promovida por el demandado como emanada del demandante, en la que manifiesta al ciudadano IGNACIO GARCIA, la entrega de horas en la Unidad Educativa José Félix Ribas, la cual no fue desconocida por el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste pleno valor probatorio, sin embargo, sobre el aporte que la misma aporta en la litis, el Tribunal expresará sus consideraciones en la parte motiva de la presente sentencia.
Marcada desde la letra “B” hasta la letra “F”, Actas y Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursante desde el folio 102 al 106; marcadas “G-1”, Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 107; marcada con la letra “H”, Recibo de Cancelación de Prestaciones, cursante al folio 109; marcada con la letra “I-1”, Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 110; marcada “I-2”, Recibos de Adelanto de Prestaciones Sociales cursante al folio 111; marcada con la letra “I-3”, Contrato de Prestación de Servicios, cursante al folio 112, marcada con la letra “J-1”, Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 113, marcada desde la letra “K”, Acta de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 116; Marcada desde la letra “L” hasta la letra “S”, Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursante desde el folio 117 al 123, documentales estas que fueron opuestas al demandante y que, por no haber sido desconocidas, revisten valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia, la contratación del trabajador, por cada uno de los periodos escolares comprendidos desde el año 2004 hasta el 2013, el pago de beneficios laborales, tales como prestación de antigüedad al término de cada periodo escolar, vacaciones y utilidades, así como los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo de prestación de servicios.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia oral y pública de juicio comparecieron las testigos MARIA RODRIGUEZ, INES RANGEL, ELISA HERNANDEZ y AIMARA CORTEZ, promovidas por la parte demandada, cuyos testimonios a juicio de este Tribunal merecen valor probatorio, por ser conocedoras de los hechos controvertidos en la presente causa y por aportar sus deposiciones analizadas en conjunto y adminiculadas con las otras pruebas traídas proceso, argumentos de hecho como, el establecimiento de las condiciones de la prestación de servicios entre el trabajador y el patrono, de acuerdo a la disponibilidad de tiempo del docente y en consecuencia, dependiendo de tal disponibilidad, el establecimiento y asignación de la carga horaria, la prestación del servicio, no a dedicación exclusiva o tiempo completo, sino por horas o por tiempo convencional, así como la contratación de docentes por periodos escolares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, por efecto de las pruebas que fueron objeto de valoración por este Tribunal, se evidencia que la relación de trabajo entre el demandante y el demandado se caracterizó por la existencia de sucesivos contratos de trabajo, durante un tiempo superior a los nueve (09) años, cuyos intervalos de interrupción entre uno y otro eran superiores a un (01) mes, mas allá de lo cual, no se evidencia una intención inequívoca de las partes, de querer vincularse con ocasión a un contrato a tiempo determinado, por el contrario se vincularon en estos términos por un considerable espacio de tiempo, en cuyo caso, la tendencia jurisprudencial de la Sala Casación Social (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, caso contra Inversiones Berloli S.A., entre otras ) atendiendo al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral aplicable rationae temporis al caso concreto, así como también, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su segundo aparte, ha sido la de ponderar, como en efecto este Tribunal acogiendo tal criterio, pondera la relación de trabajo como de tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, dada la circunstancia de que la relación de trabajo habida entre las partes fue a tiempo convencional o por horas, este Tribunal atendiendo al caso particular, debe realizar el correspondiente cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados, tomado en consideración que de las documentales conformadas por recibos de liquidación cursantes desde el folio 102 al 123 del expediente, se evidencia el pago por parte del demandado, durante la relación de trabajo, de conceptos como antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, previo a lo cual, tomando en cuenta las remuneraciones devengadas tanto en el régimen diurno como nocturno, de manifiesto en el contenido de dichas documentales, se procede a determinar la evolución del salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo en los términos siguientes:


Meses Salarios Prueba Folio Salarios Prueba Folio Salarios por periodo Salario promedio mensual Salario Diario
feb-2005 Bs 24,00 102 Bs 148,00 Bs 12,33 Bs 0,41
mar-2005 Bs 124,00 102
abr-2005 Bs 170,00 102 Bs 165,00 116 Bs 1.705,60 Bs 142,13 Bs 4,74
may-2005 Bs 194,00 102 Bs 184,00 116
jun-2005 Bs 170,00 102 Bs 183,00 116
jul-2005 Bs 14,00 102 Bs 34,00 116
ene-2006 Bs 255,60 117
feb-2006 Bs 138,00 117
mar-2006 Bs 198,00 117
abr-2006 Bs 25,00 103 Bs 280,00 117 Bs 4.398,00 Bs 366,50 Bs 12,22
may-2006 Bs 150,00 103 Bs 304,00 117
jun-2006 Bs 175,00 103 Bs 268,00 117
jul-2006 Bs 140,00 103
oct-2006 Bs 342,00 104
nov-2006 Bs 342,00 104
dic-2006 Bs 495,00 104
ene-2007 Bs 375,00 104
feb-2007 Bs 492,00 104 Bs 356,00 118
mar-2007 Bs 432,00 104 Bs 222,00 118
abr-2007 Bs 418,00 118 Bs 11.814,80 Bs 984,57 Bs 32,82
may-2007 Bs 620,40 118
jun-2007 Bs 545,60 118
jul-2007 Bs 272,80 118
oct-2007 Bs 360,00 119
nov-2007 Bs 4.025,00 119
dic-2007 Bs 390,00 119
ene-2008 Bs 508,00 105 Bs 3.525,00 119
feb-2008 Bs 483,00 105 Bs 170,00 119
mar-2008 Bs 497,00 105
abr-2008 Bs 609,00 105 Bs 474,00 119 Bs 8.852,00 Bs 737,67 Bs 24,59
may-2008 Bs 630,00 105 Bs 786,00 119
jun-2008 Bs 602,00 105 Bs 690,00 119
jul-2008 Bs 2.344,00 105 Bs 309,00 119
feb-2009 Bs 544,50 106 Bs 880,00 120
mar-2009 Bs 823,50 106 Bs 160,00 120
abr-2009 Bs 931,50 106 Bs 456,00 120 Bs 11.386,50 Bs 948,88 Bs 31,63
may-2009 Bs 832,00 106 Bs 728,00 120
jun-2009 Bs 1.863,00 106 Bs 708,00 120
jul-2009 Bs 2.214,00 106 Bs 352,00 120
ene-2010 Bs 715,00 121
feb-2010 Bs 875,00 107 Bs 612,00 121
mar-2010 Bs 1.100,00 107
abr-2010 Bs 875,00 107 Bs 720,00 121 Bs 10.345,00 Bs 862,08 Bs 28,74
may-2010 Bs 1.115,00 107 Bs 822,00 121
jun-2010 Bs 1.105,00 107 Bs 1.002,00 121
jul-2010 Bs 960,00 107 Bs 444,00 121
ene-2011 Bs 825,50 109
feb-2011 Bs 1.085,50 109
mar-2011 Bs 1.391,00 109
abr-2011 Bs 1.358,50 109 Bs 12.378,00 Bs 1.031,50 Bs 34,38
may-2011 Bs 1.456,00 109
jun-2011 Bs 1.430,00 109
jul-2011 Bs 1.254,50 109
ene-2012 Bs 1.467,00 110 Bs 1.024,00 122
feb-2012 Bs 1.575,00 110 Bs 576,00 122
mar-2012 Bs 1.917,00 110 Bs 320,00 122
abr-2012 Bs 1.853,00 110 Bs 824,00 122 Bs 17.190,00 Bs 1.432,50 Bs 47,75
may-2012 Bs 1.872,00 110 Bs 1.232,00 122
jun-2012 Bs 1.827,00 110 Bs 1.312,00 122
ene-2013 Bs 2.140,00 Bs 920,00 123
feb-2013 Bs 2.080,00 Bs 1.100,00 123
mar-2013 Bs 2.030,00
abr-2013 Bs 2.580,00 Bs 840,00 123 Bs 11.370,00 Bs 1.263,33 Bs 42,11
may-2013 Bs 2.470,00 Bs 1.320,00 123
jun-2013 Bs 2.140,00 Bs 1.440,00 123
jul-2013 Bs 580,00 123

Reproducida como fue la evolución del salario normal durante la relación de trabajo, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que atendiendo a estas disposiciones, se debe integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, en razón de lo cual, resulta imperioso pronunciarse en primer término con relación a la procedencia de estos conceptos demandados.

A continuación se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, causados durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario normal diario calculado según el cuadro anterior, debiendo deducirse las cantidades pagadas por este concepto, las cuales se discriminan a continuación:

ANTICIPOS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Folio Cantidad Folio Cantidad Total
2004-2005 102 Bs 68,19 116 Bs 70,74 Bs 138,93
2005-2006 103 Bs 58,32 117 Bs 120,30 Bs 178,62
2006-2007 104 Bs 206,49 118 Bs 202,89 Bs 409,38
2007-2008 105 Bs 277,35 119 Bs 327,90 Bs 605,25
2008-2009 Bs 0,00
2009-2010 Bs 0,00
2010-2011 109 Bs 628,50 Bs 628,50
2011-2012 110 Bs 884,25 Bs 884,25
2012-2013 113 Bs 1.119,90 123 Bs 516,60 Bs 1.636,50
2013-2014
Total Pagado Bs 4.342,50

Discriminados los anteriores anticipos, se procede a calcular dichos conceptos, durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Días a Pagar Días a Pagar
2004-2005 15 7 Bs 0,41 Bs 9,04
2005-2006 16 8 Bs 4,74 Bs 113,71
2006-2007 17 9 Bs 12,22 Bs 317,63
2007-2008 18 10 Bs 32,82 Bs 918,93
2008-2009 19 11 Bs 42,11 Bs 1.263,33
2009-2010 20 12 Bs 42,11 Bs 1.347,56
2010-2011 21 13 Bs 28,74 Bs 977,03
2011-2012 22 14 Bs 34,38 Bs 1.237,80
2012-2013 23 24 Bs 47,75 Bs 2.244,25
2013-2014 (fracc) 18,00 18,75 Bs 42,11 Bs 1.547,58

Realizado el cálculo anterior, se determina que al demandante le adeudan diferencias por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional pendientes y no disfrutados correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados al termino de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008 Bs 313,68
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs 1.263,33
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs 1.347,56
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs 348,53
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012 Bs 353,55
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013 Bs 607,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2013-2014 Bs 1.547,58
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 5.781,98

En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 5.781,98). ASI SE DECIDE.

Con relación al concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades, igualmente reclama el demandante las cantidades señaladas en el libelo, por todos y cada uno de los periodos anuales que se causaron durante la relación de trabajo, no obstante, de las instrumentales cursantes desde el folio 102 al 123, se desprenden los pagos de este beneficio, los cuales se discriminan a continuación:

ANTICIPOS POR UTILIDADES
Periodos Folios Cantidad Folios Cantidad Total
2004
2005 102 Bs 68,19 116 Bs 70,74 Bs 138,93
2006 103 Bs 58,32 117 Bs 360,90 Bs 419,22
2007 104 Bs 206,49 118 Bs 608,67 Bs 815,16
2008 105 Bs 277,35 119 Bs 983,70 Bs 1.261,05
2009
2010
2011 109 Bs 628,50 Bs 628,50
2012 110 Bs 884,25 Bs 884,25
2013 113 Bs 1.119,90 123 Bs 516,60 Bs 1.636,50

Sin embargo, a los fines de hacer una revisión minuciosa de lo pagado por tal concepto, a continuación se procede a calcular el mismo durante la relación de trabajo, en los términos que siguen:

UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2004 11,25 Bs 0,41 Bs 4,63
2005 15 Bs 4,74 Bs 71,07
2006 15 Bs 12,22 Bs 183,25
2007 15 Bs 32,82 Bs 492,28
2008 15 Bs 24,59 Bs 368,83
2009 15 Bs 31,63 Bs 474,44
2010 15 Bs 28,74 Bs 431,04
2011 15 Bs 34,38 Bs 515,75
2012 30 Bs 47,75 Bs 1.432,50
2013 28 Bs 42,11 Bs 1.158,06

Vistos lo anteriores cálculos cotejados con los anticipos realizados durante la relación de trabajo se determina que al demandante le adeudan los conceptos de utilidades o participación en los beneficios correspondientes a los periodos 2004, 2009 y 2010, así como diferencias por las utilidades o participación en los beneficios correspondientes al periodo 2012, todo lo cual se detalla a continuación:

UTILIDADES 2004 Bs 4,63
UTILIDADES 2009 Bs 474,44
UTILIDADES 2010 Bs 431,04
DIFERENCIA POR UTILIDADES 2012 Bs 548,25
DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs 1.458,35

En virtud del análisis anterior y de las operaciones aritméticas realizadas, este tribunal determina que se le adeuda al demandante por concepto de Diferencia por Participación en los Beneficios o Utilidades, es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.458,35). ASI SE ESTABLECE.

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando al salario las alícuotas por Bono Vacacional y Utilidades y Participación en los Beneficios, según lo devengado por cada periodo, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
abr-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
may-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
jun-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
jul-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
ago-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
sep-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
oct-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
nov-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
dic-2004 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,02 Bs 0,44
ene-2005 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,20 Bs 0,62
feb-2005 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,20 Bs 0,62
mar-2005 Bs 0,41 Bs 0,01 Bs 0,20 Bs 0,62
abr-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
may-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
jun-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
jul-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
ago-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
sep-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
oct-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
nov-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
dic-2005 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,04
ene-2006 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,51 Bs 5,35
feb-2006 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,51 Bs 5,35
mar-2006 Bs 4,74 Bs 0,11 Bs 0,51 Bs 5,35
abr-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
may-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
jun-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
jul-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
ago-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
sep-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
oct-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
nov-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
dic-2006 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,03
ene-2007 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 1,37 Bs 13,89
feb-2007 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 1,37 Bs 13,89
mar-2007 Bs 12,22 Bs 0,31 Bs 1,37 Bs 13,89
abr-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
may-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
jun-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
jul-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
ago-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
sep-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
oct-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
nov-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
dic-2007 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,37 Bs 35,10
ene-2008 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,02 Bs 34,76
feb-2008 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,02 Bs 34,76
mar-2008 Bs 32,82 Bs 0,91 Bs 1,02 Bs 34,76
abr-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
may-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
jun-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
jul-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
ago-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
sep-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
oct-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
nov-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
dic-2008 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,02 Bs 26,90
ene-2009 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,32 Bs 27,19
feb-2009 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,32 Bs 27,19
mar-2009 Bs 24,59 Bs 1,29 Bs 1,32 Bs 27,19
abr-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
may-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
jun-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
jul-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
ago-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
sep-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
oct-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
nov-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
dic-2009 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,32 Bs 34,35
ene-2010 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,20 Bs 34,23
feb-2010 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,20 Bs 34,23
mar-2010 Bs 31,63 Bs 1,40 Bs 1,20 Bs 34,23
abr-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
may-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
jun-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
jul-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
ago-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
sep-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
oct-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
nov-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
dic-2010 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,20 Bs 30,97
ene-2011 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,43 Bs 31,21
feb-2011 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,43 Bs 31,21
mar-2011 Bs 28,74 Bs 1,04 Bs 1,43 Bs 31,21
abr-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
may-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
jun-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
jul-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
ago-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
sep-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
oct-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
nov-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
dic-2011 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 1,43 Bs 37,15
ene-2012 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 3,98 Bs 39,70
feb-2012 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 3,98 Bs 39,70
mar-2012 Bs 34,38 Bs 1,34 Bs 3,98 Bs 39,70
abr-2012 Bs 34,38 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 41,55
may-2012 Bs 34,38 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 41,55
jun-2012 Bs 34,38 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 41,55
jul-2012 Bs 34,38 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 41,55
ago-2012 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 54,91
sep-2012 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 54,91
oct-2012 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 54,91
nov-2012 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 54,91
dic-2012 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,98 Bs 54,91
ene-2013 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,51 Bs 54,44
feb-2013 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,51 Bs 54,44
mar-2013 Bs 47,75 Bs 3,18 Bs 3,51 Bs 54,44
abr-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
may-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
jun-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
jul-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
ago-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
sep-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
oct-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
nov-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54
dic-2013 Bs 42,11 Bs 2,92 Bs 3,51 Bs 48,54

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad o garantías de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo señalar que tal y como fueron valoradas la pruebas constituidas por Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 102 al 123, le ha sido anticipada por concepto de antigüedad al trabajador, la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.206,58), por lo que teniendo en cuenta dicho adelanto, procede este Tribunal a calcular el referido concepto, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes o Periodo Total Acumulado
abr-2004 Bs 0,44 Bs 0,00 Bs 0,00
may-2004 Bs 0,44 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-2004 Bs 0,44 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-2004 5 Bs 0,44 Bs 2,18 Bs 2,18
ago-2004 5 Bs 0,44 Bs 2,18 Bs 4,36
sep-2004 5 Bs 0,44 Bs 2,18 Bs 6,54
oct-2004 5 Bs 0,44 Bs 2,18 Bs 8,72
nov-2004 5 Bs 0,44 Bs 2,18 Bs 10,91
dic-2004 5 Bs 0,44 Bs 2,18 Bs 13,09
ene-2005 5 Bs 0,62 Bs 3,08 Bs 16,17
feb-2005 5 Bs 0,62 Bs 3,08 Bs 19,25
mar-2005 5 Bs 0,62 Bs 3,08 Bs 22,33
abr-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 47,54
may-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 72,74
jun-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 97,94
jul-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 123,14
ago-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 148,35
sep-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 173,55
oct-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 198,75
nov-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 223,95
dic-2005 5 Bs 5,04 Bs 25,20 Bs 249,16
ene-2006 5 Bs 5,35 Bs 26,76 Bs 275,92
feb-2006 5 Bs 5,35 Bs 26,76 Bs 302,68
mar-2006 5 2 Bs 5,35 Bs 37,46 Bs 340,14
abr-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 405,30
may-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 470,45
jun-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 535,61
jul-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 600,76
ago-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 665,92
sep-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 731,07
oct-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 796,23
nov-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 861,39
dic-2006 5 Bs 13,03 Bs 65,16 Bs 926,54
ene-2007 5 Bs 13,89 Bs 69,45 Bs 995,99
feb-2007 5 Bs 13,89 Bs 69,45 Bs 1.065,44
mar-2007 5 4 Bs 13,89 Bs 125,01 Bs 1.190,44
abr-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 1.365,93
may-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 1.541,42
jun-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 1.716,91
jul-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 1.892,40
ago-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 2.067,89
sep-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 2.243,38
oct-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 2.418,87
nov-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 2.594,36
dic-2007 5 Bs 35,10 Bs 175,49 Bs 2.769,85
ene-2008 5 Bs 34,76 Bs 173,78 Bs 2.943,63
feb-2008 5 Bs 34,76 Bs 173,78 Bs 3.117,40
mar-2008 5 6 Bs 34,76 Bs 382,31 Bs 3.499,71
abr-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 3.634,21
may-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 3.768,71
jun-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 3.903,21
jul-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 4.037,71
ago-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 4.172,21
sep-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 4.306,71
oct-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 4.441,21
nov-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 4.575,71
dic-2008 5 Bs 26,90 Bs 134,50 Bs 4.710,21
ene-2009 5 Bs 27,19 Bs 135,97 Bs 4.846,18
feb-2009 5 Bs 27,19 Bs 135,97 Bs 4.982,15
mar-2009 5 8 Bs 27,19 Bs 353,52 Bs 5.335,67
abr-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 5.507,42
may-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 5.679,17
jun-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 5.850,93
jul-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 6.022,68
ago-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 6.194,43
sep-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 6.366,19
oct-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 6.537,94
nov-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 6.709,70
dic-2009 5 Bs 34,35 Bs 171,75 Bs 6.881,45
ene-2010 5 Bs 34,23 Bs 171,15 Bs 7.052,60
feb-2010 5 Bs 34,23 Bs 171,15 Bs 7.223,75
mar-2010 5 10 Bs 34,23 Bs 513,45 Bs 7.737,20
abr-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 7.892,06
may-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 8.046,92
jun-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 8.201,77
jul-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 8.356,63
ago-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 8.511,48
sep-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 8.666,34
oct-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 8.821,19
nov-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 8.976,05
dic-2010 5 Bs 30,97 Bs 154,86 Bs 9.130,91
ene-2011 5 Bs 31,21 Bs 156,03 Bs 9.286,94
feb-2011 5 Bs 31,21 Bs 156,03 Bs 9.442,97
mar-2011 5 12 Bs 31,21 Bs 530,51 Bs 9.973,48
abr-2011 5 Bs 37,15 Bs 185,77 Bs 10.159,25
may-2011 15 Bs 37,15 Bs 557,30 Bs 10.716,54
jun-2011 Bs 37,15
jul-2011 Bs 37,15
ago-2011 15 Bs 37,15 Bs 557,30 Bs 11.273,84
sep-2011 Bs 37,15
oct-2011 Bs 37,15
nov-2011 15 Bs 37,15 Bs 595,49 Bs 11.869,33
dic-2011 Bs 37,15
ene-2012 Bs 39,70
feb-2012 15 14 Bs 39,70 Bs 1.204,83 Bs 13.074,16
mar-2012 Bs 39,70
abr-2012 Bs 41,55
may-2012 15 Bs 41,55 Bs 623,19 Bs 13.697,35
jun-2012 Bs 41,55
jul-2012 Bs 41,55
ago-2012 15 Bs 54,91 Bs 823,69 Bs 14.521,04
sep-2012 Bs 54,91
oct-2012 Bs 54,91
nov-2012 15 Bs 54,91 Bs 816,64 Bs 15.337,68
dic-2012 Bs 54,91
ene-2013 Bs 54,44
feb-2013 15 16 Bs 54,44 Bs 1.687,72 Bs 17.025,40
mar-2013 Bs 54,44
abr-2013 Bs 48,54
may-2013 15 Bs 48,54 Bs 728,17 Bs 17.753,57
jun-2013 Bs 48,54
jul-2013 Bs 48,54
ago-2013 15 Bs 48,54 Bs 728,17 Bs 18.481,74
sep-2013 Bs 48,54
oct-2013 Bs 48,54
nov-2013 10 18 Bs 48,54 Bs 1.359,25 Bs 19.840,99
dic-2013 Bs 48,54
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 19.840,99
MENOS ANTICIPOS POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs 9.206,58
DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs 10.634,41

En virtud del análisis y cálculo antes realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 10.634,41).

En otro orden de ideas, por la circunstancia de no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar el hecho del despido, para lo cual, considera pertinente este tribunal indicar que si bien por las consideraciones anteriores los testigos han sido valorados en cuanto a sus declaraciones, éstas no son útiles para llegar al convencimiento de que la relación de trabajo culminó, por voluntad del trabajador, toda vez que la renuncia que dicen haber realizado el demandante, no se encuentra acreditada en autos, sino mas bien, la comunicación que cursa al folio 101, en la que el demandante entrega las horas a su superior, la que a criterio de este Tribunal no constituye prueba fehaciente de su retiro voluntario, toda vez que tal entrega puede derivar de muchas causas, entre las que pueden destacarse, el haber sido objeto de despido, el retiro mismo del trabajador, o porque le fue asignado a éste otro horario o materia, razón por la que ante esa duda razonable, que en todo caso no debe favorecer al demandado sino al trabajador, o en todo caso, ante la confesión en que incurrió la parte accionada, que en rigor no fue desvirtuada por prueba alguna, debe tenerse, como en efecto se tiene por cierto, el hecho del despido y las consecuencias jurídicas que de tal hecho dimanan. ASI SE DECLARA.

Seguidamente, declarado como fue procedente la admisión de los hechos en cuanto alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnización por despido, es la cantidad de DIECINUEVE OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 19.840,99), que es el total correspondiente al trabajador según el cuadro de cálculo de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales que antecede. ASI SE DECIDE.

En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 37.715,74), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:

DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 5.781,98
DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs 1.458,35
DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs 10.634,41
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 19.840,99
TOTAL Bs 37.715,74

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ERSI LEOPOLDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.198, asistido por el abogado JOEL JOSÉ RIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.531, contra el ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, titular de la cédula V-5.622.620, en su carácter de Propietario del Instituto Educativo “COLEGIO JOSE FELIX RIBAS”, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 37.715,74), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 10.634,41), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 5.781,98), por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.458,35), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES.
CUARTO: La cantidad de DIECINUEVE OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 19.840,99), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en lo relativo al demandado, por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. ANAMAR PEREZ
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/AP/MM